REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000689
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.564, domiciliada en el Sector Pavia, La Empostadura. Casa sin número , de esta ciudad

DEMANDADO: NELSON JOSE CASTILLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.094, domiciliado en la Carrera 17 entre carrera 17 entre calles 26 y 27, Edifcio Juarez, Piso 2, Oficina 5 (circulos de lectores) de esta ciudad.- (sitio de trabajo)

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, DE 16, 11, 11, 10, años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

En fecha 07 de Diciembre del 2.000, este Tribunal en su sala N° 2, declaró con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LAYA, y fijó el doce por ciento (12%), como pensión, así como el veinte por ciento (20%), por concepto de bonificación de fin de año , para la cobertura de los gastos navideños, igualmente se fijó el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación; los gastos médicos, medicinas y todo lo concerniente a salud en beneficio de sus hijos se dispuso fueran cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (I.P.S.O.F.A.P.). Se estableció la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares y de uniformes requeridos por los niños y el adolescente de autos. (Agrega copia de la solicitud, de la sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2.000, de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos. Folios 01 al 08).
En fecha 17 de Marzo del 2003, el Tribunal acuerda la solicitud de revisión formulada, así como la citación del obligado alimentista, la práctica de investigaciones socioeconómica, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, mantener provisionalmente la pensión del doce por ciento (12%), con cargo al ingreso bruto del obligado, y oficiar a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara el ingreso devengado por el obligado alimentista. (Folio 09).
En fecha 26 de Marzo del 2.003, la Trabajadora Social, Licenciada Martha Torres quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 13).
Obra al folio 19, el informe de sueldo del obligado alimentista.
Riela al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
Riela a los folios 25 al 27, el informe social practicado a las partes en juicio.
Riela al folio 32, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO.
En fecha 12 de Mayo del 2004, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO y no la ciudadana YELITZA COROMOTO LAYA, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni a través de apoderado. (Folio 33).
Riela a los folios 34 y 35 escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, plenamente identificado.
Riela a los folios 36 al 56, escrito y pruebas documentales consignadas por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO. Seguidamente son admitidas por el Tribunal en fecha 25 de mayo del 2.004. (Folio 57).
En fecha 02 de Junio del 2.004, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que la parte actora promoviera prueba alguna. (Folio 58).

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.
En el caso de autos en lo que corresponde a la filiación esta quedó comprobada mediante la decisión precedente operante en esta causa sea la dispuesta en fecha 07 de Diciembre de 2.000, (Folio 02 y 03 de este expediente); expedida por la sala de juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En suma, siendo que la filiación o vínculo paterno filial existente entre las partes quedó claramente definido con ocasión de la decisión antes indicada (NUMERAL PRIMERO), esta Juzgadora procede a ratificar el contenido de sus valoraciones y por ende queda así delimitado y comprobada la filiación, vista como requisito sine quanom para la exigibilidad de la fijación de un régimen alimentario, conforme a los establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Quedan igualmente conformadas las documentales que obran a los folios 05, 06, 07 y 08, en los lineamientos probatorios calificados en el preindicado fallo conforme a la ley.

SEGUNDO: El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de los Fallos Alimentarios cuando a criterio del Juez de la Causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso de marras, la solicitante de la revisión ciudadana ELISA COROMOTO LAYA DE CASTILLO, en su petición alega la necesidad de que sea incrementada el porcentaje fijado en la decisión cursante en este expediente, opuesta como prueba, donde fue definida la pensión alimentaría de sus hijos en el doce por ciento (12%) del ingreso bruto del demandado. Indica que dicho porcentaje resulta insuficiente atendiendo a los altos costos de la vida, por lo cual dispone la revisión en los términos en que sea reconocido el aumento del régimen al treinta por ciento (30%) del sueldo del padre de sus hijos, adicionando los bonos vacacionales escolares, y el de fin de año correspondientemente. Esta autoridad judicial de la revisión de la decisión agregada como documental principal cuyo contenido pretende ser modificado la estima de conformidad por haber sido presentada oportunamente en atención a lo dispuesto en el artículos 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 523 del preindicado estamento que permiten a esta Juez percatarse de los criterios que a todo evento pretende la actora sean modificados a favor de sus hijos. La documental en referencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Obra a los folios 20 y 21 la notificación debida de la fiscal del ministerio Público.
Obra al folio 32, la citación del demandado, tal como se establece en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda; quien en fecha 12 de mayo del 2.004, presentó escrito de contestación obrante a los folios 34 y 35. En él destaca que nunca se ha negado en brindar alimentos a sus hijos, por cuanto lo estima como una responsabilidad primordial. Hace notar que como funcionario policial no ha percibido incremento de sueldo refiriendo no ser un secreto que las instituciones encargadas de la seguridad son mal pagadas, aduce que en los actuales momentos no tiene capacidad económica de cumplir para la pensión alimentaría; refiriendo que es un deber compartido de ambos padres colaborar recíprocamente en este deber. Alega tener otra hija de cinco (5) años a quien también asiste económicamente, é impone como carga a sus padres encontrándose desempleado su progenitor y con grandes problemas de salud su madre biológica lo que ha ameritado quimioterapia, exámenes y estudios médicos, asumidos presuntamente por el obligado alimentista. Descarga que actualmente requiere de una intervención quirúrgica en su mano izquierda, por lo cual se encuentra limitado ascendiendo el monto de dicha operación a los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000°°). De igual modo, refiere los gastos que por pasajes, comida y misceláneos hacen insuficiente su sueldo. Finalmente, acepta le sean descontados el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año; requiriendo sea considerada su situación económica. El demandado agrega oportunamente las pruebas obrantes a los folios 36 al 56 respectivamente, en lo que corresponde a las documentales cursantes a los folios 37 , 38, 39, 40, 41, 42, 43, aluden a informes de salud, gastos médicos y medicinas y demás requerimientos necesitados por al ciudadana MARIA ARANGUREN, madre biológica del obligado alimentista, en el contenido de esta documental puede observarse que efectivamente la preindicada ciudadana padece de un enfermedad que efectivamente requiere un tratamiento oncológico con todas las consultas, exámenes y medicinas de rigor, sin embargo el hecho de la existencia de la enfermedad de la ciudadana Maria Aranguren no lo discute esta autoridad judicial, más aún por no existir oposición a derecho por la parte actora respecto al contenido de las documentales presentadas en el lapso de pruebas por el demandado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las pruebas de la enfermedad de un tercero, no participe como beneficiario en esta acción hacen proclamar en esta Juzgadora el principio rector del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como dogma de aplicación en el sistema de protección integral del niño y del adolescente; en cuyo parágrafo segundo dispone que cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; en consecuencia, en el caso bajo análisis debe prioritariamente estimarse el estado de necesidad de los beneficiarios de autos de ser asistidos mediante una pensión digna que permita su sano equilibrio y desarrollo; a ello se aúna que esta Juez en su análisis y atendiendo a las máximas experiencias, así como a los criterios de convicción razonada de aplicación en la valoración probatoria, esta Juez sin dejar de desconocer la situación precaria de la madre biológica del obligado alimentista en lo que se refiere a su estado de salud, acota que las documentales agregadas por el demandado no comprueban realmente que sea el obligado alimentista, el sujeto que debidamente cancele y cumpla con la provisión de los requerimientos exigidos por la preindicada ciudadana en los tratamientos, conductas y medicinas aducidas en autos, la simple indicación de la existencia de una enfermedad , sin que las facturaciones detallen el nombre el obligado alimentista; hacen presumir que pueda cualquier organismo el Estado coadyuvar humanitariamente la asistencia que la ciudadana MARIA ARANGUREN requiere; se observa la indicación del la fundación BADAN LARA (folio 39), observándose que es el IPSOFA, quien aparentemente cubre estos montos y no en sentido personal por el ciudadano NELSON CASTILLO. Se aúna que al folio 43 el obligado alimentista señala recibos de pago por diferencias de exámenes de la ciudadana NERY MOSQUERA, esta prueba es impertinente, pues carece de motivación y su agreguese no demuestra el hecho debatido en esta acción. En definitiva prevalece el interés supremo de los niños y el adolescente de autos sean identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en que le sean reconocidos sus derechos alimentarios, por lo que, la promoción de las documentales evacuadas en tiempo hábil por el demandado al demostrar los hechos o circunstancia de terceros quien también tienen el legitimo derecho de ser protegido en su salud, da como consecuencia que ante la promoción de ambos intereses equitativamente legítimos y validos debe prevalecer con primacía el amparo de las garantías que atañe a todo niño y adolescente en sentido prioritario . Se desestiman estos medios de pruebas conforme a los razonamientos antes delimitados y así se declara.
Del mismo modo, y en igualdad de valoración se les da merito a los informes médicos anexos a los folios 44 al 47, de esta causa por considerar esta autora que de dichas documentales pueden esgrimirse el planteamiento antes delimitados.
Cursa al folio 48, 49 y 50 las documéntales indicadas y promovidas por el demandado concerniente al informe médico y presupuesto de la intervención quirúrgica que amerita, con ocasión a la fractura de un tercio discal radio izquierdo con apuntación tal como se indica en el informe, donde consta la debilitación funcionarial del miembro superior izquierdo del ciudadano de autos, sugiriendo el médico tratante la incorporación laboral progresiva acorde a las indicaciones de este. En esta documental se comprueba que efectivamente el obligado alimentista presenta la problemática de salud que aduce con el requerimiento médico y de cirugía que demuestra en autos; sin embargo, esta circunstancia no le limita totalmente su facultades laborales; esta visto así en el contenido mismo de los informes en detalle que el médico tratante refiere sobre este particular; sin embargo, esta Juez atendiendo a razones humanitarias y a las máximas experiencias considerará el problema de salud del demandado como una limitante en su desenvolvimiento; más no como un obstáculo en el patrocinio de todas las habilidades que este pueda tener para determinar su capacidad económica; pues en muchos de los casos personas con grandes deficiencias físicas laboran y se crean un patrimonio para ello y para sus familiares. El valor y el deseo en el ser humano hacen de él, un individuo capaz de enfrentar con sapiencia, sabiduría y paciencia; circunstancias que en la vida le obstruyen y le impiden alcanzar rápidamente sus anhelos; sin embargo, puede a bien ese individuo más lentamente definir sus metas siempre que imponga su deseo en forma suprema. Esta Juez estima que el obligado alimentista en caso de ser limitado laboralmente puede percibir del ente empleador una pensión que le permita abastecer a sus hijos fundamentalmente en sus necesidades. En consecuencia esta documental se valora a discreción de esta Juez no como prueba principal de la carga del demandado, sino como una circunstancia que a todo evento no desconocerá esta autora en la definitiva por razones de índole netamente humano.
Paritariamente obra al folio 51 la partida de nacimiento de LEIDY PAOLA, quien nació el 24 de septiembre de 1.998 y es hija del obligado alimentista; esta documental en particular debe ser considerada en el fallo definitivo en relación a las cargas del demandado por cuanto LEIDY PAOLA, también merece un trato equitativo y solidario por lo cual reconocer el derecho de un niño en detrimento de otro, seria ir en contra de la Constitución, Tratados y demás leyes de la República vulnerando flagrantemente las garantías del niño y del adolescente en este país.
En suma, se aprecia la documental que aduce la existencia física de LEIDY PAOLA, y la prueba filiatoria que involucra su reconocimiento y los derechos que a esta le corresponden como hija legítima del demandado aspecto que será tomado en cuenta por la Juez en el fallo definitivo. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que corresponde a las documentales obrantes a los folios 52 al 56 las cuales pretenden demostrar los depósitos por canon de arrendamiento; impera la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos en el dictamen de la pensión que favorezca su desarrollo; por lo que, anteponer cargas personales ante la satisfacción privilegiada de aquellos que correspondan a los hijos no son prueba de derecho en nuestra Jurisdicción en este particular se desestiman.

CUARTO: Consta a los folios 18 y 19 el informe de sueldo percibido por el obligado alimentista quien percibe como miembro del Cuerpo de seguridad del Estado; Servicios policiales la suma de Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 361.870.72), como total de asignaciones y en deducciones la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 197.700.87) que incide a un total general de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y nueve Bolívares con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 164.169.85), esta documental es valorada por esta autoridad judicial por considerar que de ella puede deducirse claramente la capacidad económica del demandado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En ese mismo orden de valoración, se refiere el informe social anexo a los folios 25 al 27 de este expediente de cuyo contenido se realza la situación precaria de los niños de autos recomendándose el aumento de la pensión.
.
QUINTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) =Insuficiencia de pruebas del demandado.
2)= La carga familiar del demandado en lo que corresponde a LEIDY PAOLA.
3)= Se considerará la manifestación voluntaria del obligado anexa al folio 35, en lo que corresponde al bonificación de fin de año
4)=El informe de sueldo que determina claramente los bajos ingresos que este devenga.
5)= Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
6)=El interés superior de los adolescentes MICHEL KENEDY, YEFERSON ANTONI, YEFRI ANDERSON, HECTOR FIDYERALD, de ser asistidos por su progenitor no guardador.
7)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir con sus hijos.
8)=El incremento de los servicios básicos, así como el aumento e inflación operante en Venezuela.
9)=Las fluctuaciones monetarias.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ELISA COROMOTO LAYA DE CASTILLO, en beneficio de los niños y adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, todos plenamente identificados; y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a sus hijos el diecisiete por ciento (17%) del sueldo devengado por el mismo, igualmente se fija el treinta por ciento (30%) por concepto de bonificación de fin año para el mes de diciembre; para el mes de septiembre se fija el Diecisiete por ciento (17%) para cubrir los gastos escolares; se fija el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación. En lo referente a atención médica, medicinas, y todo lo concerniente a las prestación de servicios por concepto de salud para sus hijos deberá ser a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (I.P.S.O.F.A.P.). Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidos (22) días del mes de Junio del dos mil Cuatro .- Años 192º y 143º.-

La Juez de Sala N° 03

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo

La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo

Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a. m.

La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo



CEMA/MI/olga