REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001487
DEMANDANTE: NAUDYS JOSE GARRIDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.613.387
DEMANDADO: MARIA DILUVINA PEROZO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.843.423
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 06 de Mayo del 2.004, el ciudadano NAUDYS JOSE GARRIDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.613.387, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Oropeza; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.312, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA DILUVINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.843.423, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 03).
En fecha 10 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 17 de Mayo del 2004, la ciudadana MARIA DILUVINA PEROZO TORREALBA, ya identificada, asistida del abogado Luis Beltrán Viloria Barreto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.655 se da por notificada. (Folio 08)
En fecha 26 de Mayo del 2.004, la ciudadana MARIA DILUVINA PEROZO TORREALBA, asistido del abogado Luis Beltrán Viloria, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 07 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NAUDY JOSE GARRIDO MONSALVE y MARIA DILUVINA PEROZO TORREALBA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1.989, según acta cursante bajo el N° 52, folio 52 vto y 53 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto a su hija la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) mensuales, que serán entregados directamente en el hogar materno. Los gastos que requiera su hija relacionados con médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, uniforme serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, todos los fines de semana siempre y cuando tales visitas no perturben sus actividades escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,


Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño
CEMA/CV/olga.