REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003688

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.602.895, y de este domicilio.

DEMANDADO: EDGIOMAR JOSE ALVARADO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.530.227 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad, IDEN
de Siete (7) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.


La demandante MIRIAM JOSEFINA SALCEDO, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24/10/03, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para cubrir los necesarios para el buen desarrollo de los hijos comunes para ambas partes, de igual forma indica que el padre de sus hijos se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica, deportes que son necesarios para los aludidos beneficiarios, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público. La madre demandante solicita que se le fije una pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, aparte de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, odontológicos, inscripción de colegio, gastos culturales, recreacionales, deportivos educativos, calzado y vestido, adicionalmente un aporte de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) con cargo sobre la Bonificación de Fin de Año.
Al folio 8, consta auto de admisión de la presente causa y se dispuso la citación del ciudadano demandado, la práctica del Informe Social en ambos hogares a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y requerir al ente peleador información de sueldo del ciudadano demandado.
Al folio 12, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/11/03.
Al folio 14,consta la Boleta de Citación personal del ciudadano demandado,, la cual se logró en fecha 23/01/04.
Al folio 15, siendo el día y la hora fijada para que se realizara el Acto Conciliatorio entre las parte sen juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes asistieron, sin llegar a un acuerdo satisfactorio.
Al folio 16, consta la contestación a la presente causa.
Al folio 17, consta diligencia de la parte demandada en donde indica que se encuentra en estos momentos desempleado y por tal motivo no ha podido cumplir con sus obligaciones y se comprometió que cuando consiga empleo éste va ha cancelar los gastos que produzcan sus hijos.
A los folios 18 al 24, consta diligencia de la parte demandante y anexos que consigna conjuntamente.
Al folio 27, consta auto del tribunal en donde admite las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 33 al 35, consta el texto del Informe Social realizado por una miembro del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este despacho.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De los recaudos que existen a los folios del 4 al 7, se comprueba que los adolescentes y niños para los cuales se esta reclamando estos alimentos tienen establecida su filiación con relación a ambos padres y es de esos documentos de donde nace la obligación de prestar los alimentos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los recaudos de los folio 4, 6 y 7 son simples copias pero que se tienen como fidedignas por que no fueron impugnadas y el recaudo que cursa al folio 5 se valora con el carácter de documento público puesto que es una copia certificada.
SEGUNDO: Establecido ya el vínculo de parentesco se hace necesario analizar la capacidad económica del obligado alimentista quien al inicio de la causa indicó encontrarse sin trabajo, pero, en la entrevista social indica la madre que ya él esta trabajando y que le entrega una suma de dinero que constituye su contribución a la satisfacción de las necesidades básicas de los hijos comunes. El demandado trabaja por su cuenta, sin relación de dependencia y por ello quien juzga tiene que proceder a precisar los elementos para la determinación de la pensión alimentaría, esto a tenor a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.
TERCERO: Del texto del Informe Social que cursa a los folios 32 al 35, se evidencia que la situación económica de la madre es bastante precaria debido a que son muchos hijos y la madre de comercializar productos, los hijos tienen poca edad y es por esta razón que necesitan del concurso y el aporte de ambos padres para solventar su situación económica y mejorar las condiciones de vida. El demandado en su entrevista admite que esta trabajando y que también esta efectuando el aporte para sus hijos. Se sugiere la unión entre ambos padres y también la comunicación a los efectos de de tratar de rescatar de los problemas a la hija Geomary Carolina.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA SALCEDO, en contra del ciudadano, EDGIOMAR JOSE ALVARADO SOSA, ambos identificados, a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Semanales que deben ser entregados a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse recibo. Como aporte para cubrir los gastos navideños de los hijos se fija la cantidad de Doscientos (200.000,00 Bs.) Mil Bolívares que deben ser pagados en la primera quincena del Mes de Diciembre. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) Bolívares que deben ser pagados en el Mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas deben ser satisfechas a través los Instituto Oficiales Dispensadores de Salud del estado Venezolano. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.