REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001379
DEMANDANTE: ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES, francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.605.766
DEMANDADO: REBECA IRENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.969.573
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 28 de Abril del 2.004, el ciudadano ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES, francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.605.766, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Herrera López; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.536, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana REBECA IRENE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.969.573, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 08 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 03 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 11 de Mayo del 2004, la ciudadana REBECA YEPEZ, ya identificada, asistida de la abogado en ejercicio Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379; se da por citada. (Folio 11)
En fecha 17 de Mayo del 2.004, la ciudadana REBECA YEPEZ, asistida de la abogado Dalia Rodríguez, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 01 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES y REBECA IRENE YEPEZ HOUSER, ante el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 270, folio 273 frente, del libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre entregará a la madre por tal concepto la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000°°) mensuales, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Igualmente, el padre cubrirá conjuntamente con la madre, los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación, y demás gastos extras causados en la crianza de las niñas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces quiera en el hogar de la madre, en el horario que no interfiera en las actividades y horas de reposo o descanso de las niñas, pudiendo compartir con ellas fuera de la residencia con el consentimiento de la madre. Ambos padres realizarán todos los actos necesarios para garantizar la salud física y espiritual de las niñas, así mismo, de forma alternada compartirán con las niñas las fechas navideñas y días de sus cumpleaños o festivos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez días (10) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:20 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño.
CEMA/CV/olga.
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