REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001258
DEMANDANTE: ZULAY PASTORA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.319.857.
DEMANDADO: RAFAEL JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.450.348, con domicilio en la carrera 29 entre calles 48 y 49, N° 48-32, Simon Rodríguez de esta ciudad.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 16, 11, 08, 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
La demandante debidamente asistida por la abogado en ejercicio Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.786, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA, ya identificado, el día 19 de Marzo del 1986; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Indica que los primeros años de unión conyugal todo transcurría en perfecta armonía; hasta que a mediados del año 1.998, comenzaron a suscitarse problemas y desavenencias entre ambos, que afectaron la paz hogareña, a raíz precisamente de sus deseos de superación y de alcanzar un titulo universitario. Refiere la ciudadana de autos, que a partir de esos últimos años el hogar se convirtió un campo de guerra con múltiples y constantes discusiones, alegando su cónyuge que con ocasión a los compromisos estudiantiles de su esposa, esta había descuidado sus obligaciones como madre y esposa. Señala, que posteriormente en el mes de diciembre de 1.999, el ciudadano abandono el domicilio conyugal a raíz de una discusión, el día posterior a su cumpleaños es decir el día 23 de diciembre del mismo año. Manifiesta que esa situación de abandono voluntario que asumió el referido ciudadano es totalmente injustificado, tratando (alega) en diversas oportunidades llegar a algún acuerdo y en virtud de no lograrlo es por lo cual procede en esta causa a demandar la disolución del vínculo. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños de autos. Folios 05 al 09.
El Juzgado admite la demanda en fecha 23 de Octubre del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que este compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos; de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la práctica del informe social. (Folio 10 y 11).
Riela al folio 15, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 19, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA.
En fecha 31 de Marzo del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos ZULAY PASTORA GIMENEZ y RAFAEL JOSE TORREALBA, debidamente asistidos por sus abogados; quienes no llegan a reconciliación alguna quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio. (Folio 20).
En fecha 16 de Mayo del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos ZULAY PASTORA GIMENEZ y RAFAEL JOSE TORREALBA, debidamente asistidos por sus abogados, quienes no llegan a reconciliación alguna. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada. En consecuencia, quedaron las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda (Folio 21)
Riela al folio 22, escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA, debidamente asistido por la abogado Evelyn León de Meléndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.576.
Riela al folio 23, poder apud-acta otorgado por la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ, a la abogado en ejercicio Mirtha Norys Vertiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.546
En fecha 12 de junio del 2.003, la trabajadora social, Licenciada Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 25).
Riela a los folios 32 al 34, informe social practicado a las partes en juicio.
Riela a los folios 36 al 40, audiencia oral de evacuación de pruebas.
Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ, debidamente representada por Laura Elizabeth Adams Camacho, plenamente identificadas en autos, relata en su escrito de petición que contrajo matrimonio civil, en fecha 19 de marzo de 1.986, con el ciudadano Rafael José Torrealba, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Distrito (Hoy municipio) Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio que anexa a su petición marcada en letra A. De la unión conyugal describe haber procreado junto a su cónyuge cuatro hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento marcada en letra C, D, F , agregada a su solicitud.
Refiere la ciudadana que durante el tiempo de la relación conyugal, no se generaron bienes de fortuna e indica que en los primeros años de la relación, ésta fue perfectamente armónica, fijando junto a su cónyuge el domicilio conyugal en la Calle 3 entre veredas 8 y 9 N° 7-89 Cerritos Blanco, de esta ciudad, hasta que mediados de 1.988, comenzaron a suscitarse problemas y desavenencias entre la pareja que afectaron la paz hogareña a raíz de los deseos de la solicitante de superarse y alcanzar como meta un titulo universitario y dar así a su familia un mejor nivel de vida.
Señala la ciudadana ZULAY GIMENEZ, que para diciembre de 1.999, su cónyuge abandono el hogar el día posterior a su cumpleaños es decir el 23 de diciembre de ese año, dicho abandonó es totalmente injustificado constituyendo el fundamento de derecho de la pretensión de divorcio conforme lo establece el articulo 185 del Código Civil vigente.
Presenta oportunamente las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, JAINE NOHELIA MENDEZ y WILMER HERRERA, todos identificados en autos; estima que la pensión de alimentos sea fijada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.°°) mensuales; así como la cobertura del cincuenta (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontológicos que originen la preservación de la salud de sus hijos; de igual modo que sea entregada una cuota extraordinaria anual de un cincuenta (50%) por conceptos de utilidades, aguinaldos, y bonificación de fin de año que reciba su cónyuge para el abastecimiento de los gastos navideños de sus hijos, suma que se ira incrementando en función del aumento de los requerimientos que exijan estos para su desarrollo integral. Define la patria potestad compartida, preservándose en forma exclusiva el ejercicio de la guarda. En relación al régimen de visitas señala que continué abierto y amplio.-
Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos
1) Consta al folio 05, Marcada en letra A, el acta de matrimonio civil, signada con el N° 123 folio vto 216 del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 1.986, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos RAFAEL JOSE TORREALBA y ZULAY PASTORA GIMENEZ, quedando con este enlace cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público quien presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantado el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vinculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Documental referida a las actas de partidas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08, y 09 de ENGELBERT JOSE, CARLOS EDUARDO, JOSE RAFAEL, y STEFANY VERONICA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno validos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Riela a los folios 18 y 19, la citación personal del demandado, quién en fecha 31 de marzo del 2.003, estando constituido el Tribunal en el día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia asistido por la abogado Evely León Albornoz; identificado plenamente, haciéndose participe en el acto igualmente la demandante. En el acto conciliatorio el Tribunal exhorto a las partes a la reconciliación, sin haber mediado este evento, quedando exhortadas a la celebración del segundo acto conciliatorio conforme a la ley. (Folio 20).
Obra al folio 21 la celebración del segundo acto conciliatorio pautado en fecha 16 de mayo del 2.003, en el se observo la participación de las partes debidamente asistidas de abogados, y cumpliendo el Tribunal con el exhorto de la reconciliación no se llegó a efecto alguno; insistiendo la demandante en todas y casa una de las partes en la demanda incoada contra su cónyuge.
Obra al folios 22, el acto de contestación de la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA debidamente este asistido por la abogado Evelyn Leon , según consta en autos ; en ella define como totalmente falso lo alegado por la parte demandante, en especifico en lo que respecta a la superación personal y mejor calidad de vida personal; y para ello opone haber brindado ayuda económica a su cónyuge para la continuidad de sus estudios, y a raíz de esta separación se fue descuidando el hogar y la atención de los niños. Por otro lado, define que semanalmente le aporta la pensión de alimentos destacando que uno de sus hijos vive con él, adicionando que la obligación alimentaría es un deber compartido de los padres. En cuanto al régimen de visitas indica que en ocasiones pasa 15 días sin poder ver a sus hijos. Concluye con un rechazo y contradicción en la demanda en todas sus partes.
Se observa al folio 24 que la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ, debidamente asistida por MIRTHA NORIS VERTIZ, identificadas plenamente, hizo acto presencial en la contestación e insiste continuar con la demanda tal como lo define la ley.
TERCERO: Cursa a los folios 32 al 34, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, en dicha evaluación la funcionario destaca que el adolescente de 16 años identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, vive y labora junto a su padre observando una conducta de rebeldía que lo hizo abandonar los estudios. Deja expresa constancia la funcionario que el padre asumió la responsabilidad y custodia por acuerdo voluntario con la madre de este adolescente.
Del mismo modo, las partes manifiestan su deseo de disolver el vínculo conyugal. En lo que corresponde a la demandante requiere con prontitud la sentencia a los fines de materializar una negociación inmobiliaria donde sus hijos observaron ilusión con la posibilidad de esta nueva vivienda. Queda evidenciado en el informe que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA acuden a tareas dirigidas y son cuidados por la abuela materna de la requirente mientras esta labora. No se observo conflicto por el régimen de visitas en las partes, el cual se celebra de la siguiente manera: Carlos Eduardo de 11 años de edad, estudia en una institución cercana del domicilio paterno; a la salida visita y almuerza junto a su padre; en horas de la tarde el padre lo restituye en el hogar materno aprovechando la oportunidad para compartir con el resto de sus hijos; estos no pernoctan en el hogar paterno.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Más aún cuando del contenido de la referida evaluación se deduce la existencia de una guarda compartida entre las partes, situación que será estimada por la Juez en la definitiva.
CUARTO: Riela a los folios 36 al 40 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, se procede a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderado judicial de la actora. Promueve las documentales que obran a los folios 05 al 09 de este expediente sean el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos obrantes en autos. Del mismo modo, ratifica y promueve el informe social que obra a los folios 32 al 34 de este expediente. Seguidamente la apoderado de la actora ratificada la testimoniales de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ y WILMER HERRERA, presentes en el acto. Así mismo, se dejo expresas constancia de la falta de comparecencia del demandado.
• Valoración de los testigos:
Ciudadana CARMEN PASTORA RODRIGUEZ:
En su declaración la testigo manifiesta conocer a la pareja de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince (15) años, por lo que, avala la existencia de los cuatro (4) hijos habidos en dicha unión. La testigo manifiesta que la relación en principio era buena generándose los conflictos una vez que la demandante decide estudiar, y expone constarle que el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA abandonó el hogar , pues en fecha 22 de Diciembre del 99 hubo una reunión familiar por su cumpleaños, por lo que, se planteo una reunión para el 23 de diciembre de sentido formal; ese día a las siete (7) de la noche el ciudadano de autos salio de la casa con dos maletas indicando que abandonaba el hogar porque no quería seguir viviendo con ella, visto que no la quería, además refiere que en ese evento se encontraban presentes los hijos menores de la pareja quienes comenzaron a llorar.
Ciudadano WILMER EFREN HERRERA:
En su testimonio expone conocer desde hace aproximadamente cuatro (4) años de vista, trato y comunicación a la pareja y a sus hijos a quien llego a conocer por compartir en los campamentos de vacaciones que implantaban como beneficio el Ministerio de Infraestructura. El testigo expone que la relación entre la pareja al inicio era normal y que en una oportunidad en que fue a visitar al ciudadano RAFAEL para que le presentara los servicios en la construcción, este iba saliendo enfurecido con unas maletas en las manos, expresando que quería irse de su casa y no volver más, por lo que, el testigo decidió montarse en su carro e irse. El testigo manifiesta que posterior a este acto el ciudadano RAFAEL dejo de buscar a su cónyuge en el trabajo.
Los testigos coordinan y son contestes en su declaración y se valoran de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando en sus declaraciones la causal del abandono voluntario propuesto.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ , contra el ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA; y por consiguiente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos RAFAEL JOSE TORREALBA y ZULAY PASTORA GIMENEZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1.986, Acta N° 123, folio vto 216, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la guarda del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA será ejercida por el padre, es decir el padre tendrá la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del preindicado adolescente; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La guarda de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre aportara por tal concepto para sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, así como la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, y gastos odontológicos que originen la preservación de la salud de los niños. En relación a los gastos de educación se fija igual porcentaje. Se fija una cuota extraordinaria anual de un cincuenta por ciento (50%) por concepto de utilidades, aguinaldos y bonificación de fin de año que reciba el padre de los niños, a los fines de la cobertura de los gastos navideños de los mismos, cantidad esta que se ira incrementando a medida que los requerimientos de los referidos hjos así lo exijan. En lo que respecta al régimen de visitas, se establece un régimen abierto y amplio.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vasquez Mariño.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño.
CEMA/CV/olga
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