REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 12


Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
Años: 193° y 145°

SOLICITUD: C-12-181-04

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29-06-04, en contra del ciudadano HISNAER DAVID DORANTES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.613, mayor de edad, de 27 años de edad, residenciado en la Calle 4, entre Calles 01 y 03 de la Urbanización Francisco Torres, Carora estado Lara, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, este Tribunal para decidir al respecto, pasa a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1,,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados se evidencia que en fecha 02-06-2003, en horas de la madrugada los ciudadanos Juan Carlos Pérez Mogollón y Giovanny de Jesús Mogollón recibieron un llamado telefónico de su vecino Miguel Eduardo Escobar, por cuanto una persona se encontraba en la pared que colinda con su vivienda, ubicada en la Calle Sol de Oriente entre Calles Monaga y Sucre; una vez afuera éstos, un sujeto sale corriendo sorpresivamente y dispara hacia donde ellos se encontraban, resultando herido mortalmente el ciudadano Giovanny de Jesús Mogollón quien fuera venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Sol de Oriente entre calles Monagas y Sucre, Casa 20-11, del Barrio Torrelllas, Carora estado Lara, titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.987.
Se evidencia igualmente de Acta de Investigaciones Penales de fecha 02-06-03 que en esa misma fecha ingresó al Hospital Dr. Pastor Oropeza, el ciudadano Giovanny de Jesús Mogollón, quien presentó herida producidas por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región intercostal derecha y con salida en la opuesta, asi como también orificio en el glúteo derecho con salida en la parte media del izquierdo.
Del Protocolo de Autopsia Nº 20-2003 de fecha 02-06-2003, se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano Giovanny de Jesús Mogollón fue Hemorragia Interna por herida por proyectil disparado por arma de fuego al tórax.
De las entrevistas realizadas a los ciudadanos Mogollón Ruben Giovanny de Jesús, Gloria Piña Espinoza, Miguel Eduardo Escobar, se desprende que la persona que se encontraba caminando por los tejados de las casas colindantes en la dirección antes mencionada trepando la pared de la casa de Gloria Piña Espinoza y Miguel Eduardo Escobar, portaba un arma de fuego, y que a los pocos instantes de haberlo visto se escucharon los disparos, conociendo después que había resultado muerto el ciudadano Giovanny de Jesús Mogollón.
Se evidencia de la entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Pérez Mogollón que el sujeto que estaba en la pared colindante de su vecino salió sorpresivamente y les disparó a él y al occiso Giovanny de Jesús Mogollón.
Los anteriores elementos se subsumen en el supuesto de hecho previsto como el delito de Homicidio tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 02-06-03.
En cuanto a los elementos de convicción de que el ciudadano HISNAER DAVID DORANTES MARTÍNEZ, es autor del delito denunciado, considera quien decide que de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Pérez Mogollón en fecha 02-06-2003 en la que manifiesta que de la casa de su vecino sale un sujeto “... entonces cuando se estaba acercando como dos metros nos dispara dos veces hacia donde estábamos nosotros, entonces yo equibe y le tire una botella y ese sujeto le comenzó a disparar a mi primo y le pegó varios tiros ...”, agregando además que sobre la identidad del sujeto que disparó no sabía nada “... pero estaba vestido con un Sueter Color Rojo, Tipo Chemin, Un pantalón Color Negro, Moreno, Sin Bigotes, como de 1,70 de estatura, pelo corto negro y si lo veo de nuevo lo reconozco.”
Asimismo de la declaración rendida por este mismo ciudadano en fecha 24-05-2004, se desprende que éste, encontrándose en la sede de la Comisaría 70 en fecha 30-04-2004, con la finalidad de acompañar a un primo suyo quien iba a realizar a un trabajo del Diario El Caroreño, vió a la misma persona que le había disparado a él y que mató a su primo Giovanny de Jesús Mogollón, en fecha dos de junio del año 2.003.
Por su parte, de la declaración del ciudadano Jonathan de Jesús Alvarez Mogollón, rendida en fecha 21-05-2004. se desprende que el ciudadano Juan Carlos Pérez Mogollón lo estaba esperando a éste en la Comisaría 70 de esta ciudad en donde lo iba a acompañar a tomar unas fotos para el Diario El Caroreño, y que éste lo llama y le comenta “... que ahí está el tipo que le disparó a. Giovanny de Jesús Mogollón....(occiso), a quien le causó la muerte y que está seuro de que es ese porque incluso ese tipo le hizo unos disparos a él también...” Asimismo, en esta declaración el entrevistado manifiesta que su primo preguntó en la policía sobre la identidad de esta persona que había reconocido y allí le dijeron “...que a ese ciudadano le decían “EL TECO”, y su nombre es Isnael, mejor dicho se escribe HISNAER DORANTES MARTINEZ, quien vive en la Osa...”
Del Acta de Investigaciones Penales de fecha 24-05-04, el funcionario Frank Salon, deja constancia que de las investigaciones realizadas al respecto, se determinó que “EL TECO” responde al nombre HISNAER DAVID DORANTES MARTINEZ, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 03-03-1977, soltero, sin oficio ni profesión deefinidos, residenciado en la calle 04 entre calles01 y 03 de la Urb. Francisco Torres, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.613.
Los anteriores elementos concatenados entre sí, arrojan fundada convicción para presumir que el ciudadano HISNAER DAVID DORANTES MARTINEZ, sea el autor del delito que se le imputa.
Ahora bien, tomanado en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga por parte del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado al hecho de la magnitud del daño que el hecho ha causado, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, asi como también el daño moral causado a los familiares del occiso. Cabe destacar igualmente que se trata de un delito que entraña gran peligrosidad social, que pone en vilo y angustia permanente a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de hecos similares.

De lo expuesto anteriormente, quedan configurados los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HISNAER DAVID DORANTES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.613, mayor de edad, de 27 años de edad, residenciado en la Calle 4, entre Calles 01 y 03 de la Urbanización Francisco Torres, Carora estado Lara, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y se ordena en consecuencia la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de este ciudadano. Líbrese orden de aprehensión y notificación. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Juez de Control N° 12


Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Secretaria


Abog. ONEIDA ALVARADO