AUTO DE APERTURA A JUICIO


Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha 17 de Junio del año 2004, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, contra los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, colombiano, de 38 años de edad, nacido el 08-11-65, natural de Pamplona, Colombia, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad venezolana N° -82.118.039, residenciado en Bucaramanga Colombia, Municipio de Girón, manzana 2, sin residencia ni domicilio en Venezuela, hijo de Víctor Rodríguez y María Arias de Rodríguez; WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ, colombiano, de 27 años de edad, natural de Antioquia Colombia, nacido el 21-10-76, de profesión u oficio Transportador, titular de la cédula de identidad N° E- 8.039.900, manifiesta no tener residencia en ninguna parte, hijo de José Antonio Arias; y ALVARO FONSECA DUARTE, venezolano, natural de Cúcuta Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.040.833, nacido el 15-02-59, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Los Teques Estado Miranda, Calle San Fernando, Nº 35, hijo de Juan Evangelista Fonseca y Matilde Duarte de Fonseca, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 28-11-2.003, cuando siendo aproximadamente las 5:30 p.m., funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional que se encontraban apostados en una alcabala móvil para el control del tránsito de vehículos, en el Peaje Jacinto Lara, procedieron a verificar un vehículo Marca Mack, clase Gandola, color Amarillo, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, de color anaranjado, placas 85N- MAL, conducido por Álvaro Fonseca Duarte, percatándose de una irregularidad en el compartimiento trasero del cisterna, ya que no existía el agujero que da acceso a los otros compartimientos del cisterna, por lo que se procedió a dar parte de esta circunstancia al Jefe de pista del peaje en ese momento, en cuyo transcurso el conductor de la gandola se había retirado con ésta sin la debida autorización, en virtud de lo cual estos funcionarios se trasladaron tras el vehículo para traerlo y realizarle la inspección respectiva. Al momento de realizarle esta inspección el conductor les manifestó que no continuaran con la misma ofreciéndoles la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que los Guardias Nacionales le preguntaron sobre lo que llevaba y éste les respondió que eran cigarrillos, lo cual les llamó mas la atención, proponiéndose a intensificar la revisión, a cuyo efecto procedieron a retener el vehículo. Entretanto el conductor realizaba una serie de llamadas desde su teléfono celular, llegando minutos mas tarde al puesto del peaje una persona de nombre Wilson Antonio Arias Gómez, conduciendo un Camión tipo Chuto, de color Azul, Marca Kenwort, placas 14Y-EAC, sin remolque, quien también ofreció a los funcionarios una cantidad de dinero para que no llevaran a cabo la revisión de la gandola, cantidad ésta de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo). Posteriormente, se presenta al peaje un vehículo gandola Mercedes Benz, modelo Freigthliner, de color Blanco, placas 07H-SAG, con remolque tipo cisterna de color anaranjado y gris, placas 47R-MAI, de la cual se bajaron dos ciudadanos de nombres Fernando Rodríguez Arias y José Alfredo Rodríguez Arias (adolescente) quienes traían un paquete envuelto en una toalla manifestando que antes de llegar al peaje se les atravesó un vehículo y les entregó un paquete para que se lo entregaran a los guardias nacionales del peaje, el cual al ser revisado se verificó que contenía Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Ante tal situación se procedió a trasladar a los vehículos ya descritos, quienes eran conducidos por sus respectivos choferes, a la sede del Comando Regional Nº 4 en Barquisimeto, para la inspección de los mismos, encontrándose en el vehículo Marca Mack, clase Gandola, color Amarillo, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, de color anaranjado, placas 85N- MAL, conducido por Álvaro Fonseca Duarte, Mil Doscientos ochenta y cinco (1285) envoltorios de cocaína, tipo panela, con un peso bruto de Mil Cuatrocientos Tres kilos con Cien gramos (1.403,100) y un peso neto de Mil Doscientos Ochenta kilogramos (1.280) kilogramos, con Setecientos diecisiete gramos (717 grs.) y Cuatrocientos miligramos (400 mg.), quedando los conductores detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con los vehículos y demás evidencias incautadas



DE LA NULIDAD PLANTEADA

La defensa solicita la nulidad de la fase de investigación y subsiguiente reposición al estado de que se inicie nuevamente esta etapa, argumentando en primer lugar, que sus defendidos fueron detenidos en día 28-11-03 sin que se les haya impuesto de sus derechos, entre éstos el de comunicarse y estar asistidos de abogados, sino hasta el día 29-11-03, y que la inspección del contenido de la cisterna del camión retenido se realizó sin la presencia de éstos.
Debe observar este Tribunal que este punto ya había sido decidido por este despacho en fecha 19-01-04, del cual la defensa no recurrió, y cuyo pronunciamiento se ratifica en esta oportunidad por cuanto de las actas procesales se evidencia que el procedimiento de revisión, verificación y aprehensión se realizó en un lapso de tiempo relativamente largo que abarcó desde la sospecha, en horas de la tarde del día 28-11-03 en el Peaje Jacinto Lara, Municipio Torres del Estado Lara, por parte de los funcionarios actuantes sobre la ilicitud del contenido de la cisterna, pasando por la revisión de la misma, para lo cual fue necesario trasladarse a la ciudad de Barquisimeto por no contar en esta localidad con los implementos y dispositivos de seguridad necesarios para la apertura de la cisterna, en atención a que la misma transportaba además soda cáustica, y finalizando con la verificación y determinación de que el contenido de una de las cisternas era presunta droga; es en este momento, siendo en horas de la tarde del día 29-11-03, cuando, determinado su contenido, se impone a los conductores involucrados de que quedaban detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos de conformidad con la Constitución y las leyes; debiendo entenderse que ese lapso de tiempo en que se efectuó el procedimiento, aun cuando fue largo, transcurrió en una sola unidad de tiempo. Ello se desprende del Acta Policial de fecha 29-11-03 (folio 5) en la que los funcionarios dejan manifiestan “…Ya determinado el contenido de la cisterna y ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a darle lectura de los derechos del imputado…” En igual sentido, se manifiesta el ciudadano José Eduardo Guaido Sánchez en Acta de Entrevista de fecha 29-11-03 (folios 144,145 y 146) al señalar que “… una vez que se desocupó el tanque interno, existe la presunción de que haya otro tanque interno dentro de la cisterna, …omissis…adicional a esto fueron detenidas las cuatro personas que manejaban las gandolas y por voz de la Fiscal del Ministerio Público se les leyeron los derechos a estos ciudadanos…”. Por otra parte, del Acta Policial de fecha 28-11-03 (folios 8, 9 y 10) se refleja que se procedió al traslado de las tres gandolas hasta la ciudad de Barquisimeto y que las mismas fueron tripuladas por sus choferes respectivos, debiendo entenderse entonces que continuando en posesión y control de los vehículos, los mismos no se encontraban detenidos en ese momento; su detención se produjo, entonces, una vez determinado el contenido de la cisterna presumiendo fundadamente que se trataba se sustancia de transporte prohibido.
Así las cosas, es claramente entendible que hasta ese momento los conductores involucrados no hayan sido impuestos de sus derechos como imputados, entre éstos el de la asistencia de abogado, pues hasta ese momento no eran tales.
Alega igualmente la Defensa en fundamento de su solicitud de nulidad, el hecho de que la inspección de la gandola donde se encontró la sustancia que para ese momento se presumía era droga, se realizó sin la presencia de los conductores cuyos camiones habían sido detenidos. Al respecto debe destacar este Tribunal que los funcionarios actuantes en Acta Policial de fecha 29-11-03 (folios 5, 6 y 7) en la que se plasma el procedimiento de verificación del contenido de la cisterna, dejan constancia que los conductores involucrados presenciaron este procedimiento.
Adicionalmente a lo expuesto la Defensa alega además que durante la fase de investigación solicitó al Ministerio Público la práctica de las ciertas diligencias y que este organismo no dio respuesta alguna a tal solicitud, violándose su derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se observa igualmente que no consta en autos respuesta alguna al respecto por parte del Ministerio Público, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 282 del COPP, le corresponde a este Tribunal decidir sobre lo planteado.
Las diligencias cuya práctica solicitó la Defensa, según se desprende de solicitud que riela a los folios 121 y 122 consistían en:
1.- Experticia de barrido dentro de las cisternas y camiones retenidos, para determinar la existencia o no de alguna sustancia estupefaciente.
2.- Determinar la propiedad del camión y cisterna conducida por Álvaro Fonseca Duarte, a través del sistema de Registro de Vehículos.
3.- Inspección ocular en el sitio donde fueron aprehendidos los conductores, para determinar la forma de detención.
4.- Investigar la existencia de algún contrato de transporte entre los conductores y alguna otra persona que guarde relación con el hecho.
5.- Experticia Química y botánica a cada panela de droga incautada.
6.- Declaración de los ciudadanos Mario De Jesús Montes Castillo y Nixon Manuel Medina.

Para decidir lo planteado debe este Tribunal poner de manifiesto que de conformidad con nuestra Carta Magna en su artículo 26, el Estado debe garantizar, entre otros, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y conforme al artículo 257 ejusdem, la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. En cuanto a las formalidades no esenciales, los tratadistas en materia procesal coinciden en que lo que determina el carácter de esencial de una formalidad es el hecho de que omitiéndose la misma, el fin perseguido por ella no se alcance, de manera que si omitiéndose una formalidad, no obstante se alcance el fin perseguido con ésta, la misma no se considera esencial, y por ende su omisión no debe acarrear la reposición del proceso.
La anterior se trae a colación porque en el caso de autos se observa la práctica de las Experticias de barrido de los camiones y cisternas, según se desprende de Informe de experticia Nº 9700-127-1764 (folios 261 y 262); igualmente se observa la práctica de Experticia Química y Botánica sobre la sustancia incautada, según Informe de experticia Nº 9700-127-1704 (folios 259 y 260), así como también la Declaración de los ciudadanos Mario de Jesús Montes Castillo y Nixon Manuel Medina, según se desprende de Actas de Entrevistas de fecha 29-11-03 (folios 136 al 141).
De manera que habiendo sido practicadas estas diligencias y constando en autos sus resultados, se considera que con respecto a las mismas se cumplió su finalidad, aun cuando no haya sido a instancia de la Defensa, siendo en consecuencia improcedente la nulidad de la fase investigativa y subsiguiente reposición de la causa solicitada por la Defensa, pues la misma sería una reposición inútil que vulnera la garntía de una justicia expedita.
En cuanto a las demás diligencias solicitadas, este Tribunal considera que las mismas no son pertinentes a la presente causa donde se está dilucidando sobre la posible responsabilidad que pudieran tener los imputados en los delitos que se les atribuye; así se tiene que, el hecho de que el camión y cisterna donde se encontró la droga pertenezca a determinada persona distinta de su conductor, o que exista o no un contrato de transporte entre los conductores y otras personas, no alteran los elementos de convicción que existen en autos y en base a los cuales se presume la responsabilidad de éstos en los delitos imputados. En el caso de la Inspección ocular del sitio de aprehensión, se considera impertinente pues la misma no arrojaría ningún elemento de utilidad a la investigación, por cuanto los hechos ya acontecieron.
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición de la causa es Improcedente y por ende inadmisible y así se decide.



DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

En atención a la objeción realizada por la defensa sobre la Calificación Jurídica Provisional dada por la Fiscalía en el presente caso y en base a la facultad otorgada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 330 del COPP, este Tribunal observa que efectivamente, como lo afirma la Defensa, la acción que constituye el tipo penal imputado por el Ministerio Público es la de transportar la sustancia de transporte prohibido, y que en el caso de autos la droga fue encontrada en el camión cisterna conducida por Álvaro Fonseca Duarte, no encontrándose droga alguna en los otros dos vehículos conducidos por los imputados Wilson Arias Gómez y Fernando Rodríguez Arias. Por ello es preciso determinar la participación de los dos últimos nombrados en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes. En este sentido, se desprende del Acta Policial de fecha 28-11-03 (folios 8, 9 y 10) que al pretenderse revisar la gandola conducida por Álvaro Fonseca Duarte, éste comienza a realizar y a recibir llamadas por su teléfono celular, llegando pocos momentos después al Peaje dos gandolas más, la primera, conducida por Wilson Arias, y la segunda, conducida por Fernando Rodríguez Arias, quienes les entregaron a los Guardias Nacionales Dos millones trescientos mil bolívares (bs. 2.300.000,oo) el primero, y Diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,oo) el segundo; asimismo, de las Experticias de reconocimiento practicadas a los teléfonos celulares de los conductores (folios 157 al 163, 167 al 176) se evidencia la relación entre los conductores de las dos últimas gandolas con el de la primera.
Todos estos elementos, analizados en su conjunto y concatenadamente, hacen presumir fundadamente a quien decide que la conducta de los conductores de las últimas dos gandolas, Wilson Arias y Fernando Rodríguez, al entregar el dinero a los funcionarios, evidencia el conocimiento que éstos tenían sobre el contenido de la cisterna del primer camión y su intención de evitar que la misma fuera revisada e incautado su contenido, concluyéndose entonces, que su presencia en el sitio estaba preordenada, y que su actitud era de respaldo y utilidad para el conductor Álvaro Fonseca Duarte, configurándose así su participación en este delito en grado de Cooperadores Inmediatos.
Se modifica así la calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Público en lo que respecta a la participación de los imputados en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, determinando provisionalmente como autor a Álvaro Fonseca Duarte y como Cooperadores Inmediatos a Wilson Arias Gómez y Fernando Rodríguez Arias, de conformidad con los artículos 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal.



DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Junio del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN suscrita por el Abog. Pedro Alejandro Peñalver, y expuesta en Audiencia por la Abog. Rosa Pumila en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ, y ALVARO FONSECA DUARTE, ya identificados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, como autor del mismo el último de los nombrados y como cooperadores inmediatos los primeros nombrados, y de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, cuya autoría se atribuye a todos, (cambio de calificación jurídica provisional en cuanto al grado de participación) previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. En efecto, del Acta policial de fecha 28-11-03 (folios 8, 9 y 10), se evidencia que el acusado Álvaro Fonseca Duarte al pasar por el Peaje Jacinto Lara estaba conduciendo una gandola Marca Mack, clase Gandola, color Amarillo, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, de color anaranjado, placas 85N- MAL, y que le manifestó a los Guardias Nacionales que pretendían revisarle el contenido de la cisterna “…paisano sálgase de ahí que hay cinco millones…”; se evidencia igualmente que momentos después llegó conduciendo un vehículo tipo Chuto el acusado Wilson Arias Gómez quien le entregó a los Guardias la cantidad de Dos millones Trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), y que posteriormente llegó el acusado Fernando Rodríguez Arias conduciendo un vehículo gandola y le entregó a los guardias la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). En Acta de Entrevista del ciudadano Medina Timaure Nixon Manuel de fecha 29-11-03 (folios 136, 137 y 138), éste señala “…observé que los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el Peaje Jacinto Lara, se encontraban realizando un procedimiento…omissis…en ese momento procedo a trasladarme al sitio…observo que los Guardias se encontraban realizando un vehículo Mack de color amarillo con un remolque tipo cisterna de color naranja, en ese momento se hace presente un ciudadano conduciendo un vehículo tipo chuto de color azul, que al bajarse del referido vehículo le hizo entrega de una paca grande de billetes…donde resultó ser la cantidad de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) en efectivo, al momento de estar contando el dinero se acerca al lugar un vehículo de carga de color blanco con un remolque tipo cisterna de color plateado, se bajan dos ciudadanos del referido vehículo y se trasladan hasta donde se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban realizando el procedimiento, donde uno de ellos traía en una de sus manos un paquete cubierto con un trapo sucio como lleno de grasa…resultando ser dinero en efectivo que en nuestra presencia procedieron a contarlo, arrojando la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000,oo)…” En Acta de Entrevista del ciudadano Montes Castillo Mario de Jesús de fecha 29-11-03 (folios 139, 140 y 141), éste manifiesta “… al llegar al sitio observo que se encuentra un vehículo de transporte pesado, gandola tipo chuto…el conductor del referido vehículo saca una paca grande de billetes…al momento de contar el dinero llega otra gandola de color blanco tipo cisterna, donde venían dos ciudadanos y uno de ellos traía una bolsa plástica de color amarillo envuelta en un paño de color blanco curtido…resultó de que era dinero, en eso continuamos contando los reales que estábamos contando primero que arrojó la cantidad de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), posteriormente se contó el otro dinero…que arrojó la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)”. Del Acta Policial de fecha 29-11-03 (folios 5, 6 y 7) se evidencia que al ser abierta la cisterna conducida por Álvaro Fonseca Duarte se encontraron Ciento veintiocho (128) paquetes con diez (10) envoltorios tipo panela cada uno y cinco (5) panelas restantes, para un total de Mil Doscientas ochenta y cinco (1285) panelas de una sustancia de color blanco y olor fuerte penetrante presumiblemente cocaína. Del Informe de experticia Nº 9700-127-1704, de fecha 26-12-03, (folios 259 y 260) se evidencia que en la sustancia incautada en el presente procedimiento se detectó la presencia del alcaloide cocaína. De las experticias de reconocimiento practicada a los teléfonos celulares retenidos a los acusados y que corren a los folios 157 a 163, 167 a 176, se evidencia la comunicación y conexión que tienen los acusados entre sí.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir que la responsabilidad de los acusados pudiera estar involucrada en la comisión de los delitos que se les imputa, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.



DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida parcialmente como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ÁLVARO FONSECA DUARTE, WILSON ARIAS GÓMEZ Y FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, arriba identificados, por la comisión, como autor y cooperadores inmediatos, respectivamente, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y como autores del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción.


. DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados, es decir la de privación preventiva judicial de libertad, por considerar que los elementos que sirvieron de fundamento en su decreto inicial, han permanecido inalterables. En este sentido debe destacarse la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en atención a la pena prevista para el delito de transporte de sustancias estupefacientes cuyo límite máximo excede de 10 años; asimismo se tiene en cuenta la gravedad de este tipo de delito catalogado como de lesa humanidad. Estos elementos, aunados al hecho de que los acusados no tienen un arraigo fijo y seguro en el territorio nacional, hace presumir en forma fundada a juicio de quien decide el peligro de fuga que justifica el mantenimiento de una medida de esta naturaleza.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO LA MAR.