Este Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, llenando los requisitos del Artículo 254 del COPP PRIMERO: Del acta procedimental suscrita por el funcionario Bernardo Contreras por el Sub- Inspector Eleazar Gil por el funcionario Félix Arrieche y por el medico forense Carlos Alvarez se desprende qué el día 22 de junio del año en curso a través de llamada telefónica de parte del distinguido Carlos Perozo adscrito a la Policía de Curarigua informo que en el caserío de Santa Rosa se encontraba el cadáver de una persona adulta de nombre José Francisco Rodríguez Sánchez el cual al ser examinado por el medico forense el mismo diagnostico herida por arma de fuego por proyectiles múltiples en la región epigástrica, en la región cara anterior del hemitórax izquierdo a nivel del segundo espacio intercostal con línea medio de la clavícula, en la región supraclavicular izquierda y en la región cara anterior del cuello y no se observaron quemaduras ni tatuajes; se desprende igualmente del acta procedimental suscrita por los funcionarios del CIPCC que el ciudadano Cabrera Sánchez Darwin José le manifestó que la persona que había cometido el hecho se llamaba Serafín Campos el cual se encontraba presente entregándose el mismo junto con el arma de fuego tipo escopeta doble cañón con cacha de madera serial 55858 marca sportmarketing, calibre 20 y una cocha de material sintético de color amarillo marca pioccchi la cual fue utilizada para cometer el hecho considera el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se efectuó aproximadamente entre las 6 y 7 horas de la noche y que el hecho sucedió aproximadamente a las dos de la tarde como se desprende de las declaraciones de los testigos y de la declaración del mismo imputado considerando que la aprehensión se produjo en forma flagrante a poco de haberse cometido el hecho con el arma u instrumento utilizada para cometer el delito y que fue entregada voluntariamente por el imputado a los funcionarios del CICPC subsumiéndose la misma en una de las hipótesis contenidas en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que han sido calificados por la representación fiscal en esta audiencia como el de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano José Francisco Rodríguez Sánchez y el de porte Ilícito de Arma de fuego previstos en los artículos 407 y 278 del código penal hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; ha sido alegado por la defensa en esta audiencia la legitima defensa en favor de su defendido Campos Canelón Serafín José considerando el Tribunal que encontrándonos en la etapa preparatoria de investigación tal circunstancia no se encuentra comprobada ya que debe darse de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículos 65 en su numeral 3° y los particulares del 1° al 4°, situación esta que podrá verificarse una vez este culminada la investigación, considera quien juzga que emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los delitos que se les imputan elementos que emergen del acta de investigación donde se evidencia claramente que las heridas que produjeron la muerte fueron a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego presumiéndose que fue con el arma que tenia en su poder el imputado y que manifestó en esta audiencia no tener el respectivo porte, así mismo se evidencia de la declaración rendida por el adolescente Castillo Rodrigues Darwin Antonio que el mismo no se encontraba presente en el momento en que el imputado efectuó el segundo disparo que fue el que presuntamente ocasiono la muerte todas estas circunstancias adminiculadas al hecho de la magnitud del daño causado la pena que podría llegarse a imponer el cual excede su limite superior de diez años estableciendo el parágrafo primero del articulo 251 que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP es por lo que se Decreta la privación judicial Preventiva de Libertad al imputado. CAMPOS CANELÓN SERAFÍN JOSÉ, es venezolano, mayor de edad, de años de edad, de estado civil soltero, nacido el 12-10-59 , titular de la cedula de identidad N° 6.690.602, de profesión u oficio Operador , natural Campo Alegre , Curarigua. Parroquia Antonio Díaz, Estado Lara, residenciado en Caserío Santa Rosa, hijo de Abrahán Benerito Campos y Maria Canelón de Campos, por los delitos de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Precalificación Fiscal) previsto en los articulo 407 del Código Penal y articulo 278 de la Reforma Parcial del código penal todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP. TERCERO: y por cuanto la representación fiscal ha solicitado la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 373 del COPP. Librese Boleta Encarcelación y ofíciese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la Resolución Judicial