REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 23 de Junio del 2004
193° y 145°

Asunto C-10-4013-04.-

RESOLUCION JUDICIAL

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por lo que respecta a la solicitud de la defensa, que se le otorgue la libertad ,plena a su defendido, por encontrarse privado ilegítimamente de la libertad, ya que ha transcurrido el lapso legal de 48 horas, este tribunal le informa que recibió las presentes actuaciones el día 21-06-04, a las 5 de la tarde, venciéndose el respectivo lapso de las 48 horas que tiene el juez para decidir el día 23 de Junio a las 5 de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal, Declara sin lugar su solicitud y ordena se efectué por secretaria el respectivo computo desde el momento que el imputado fue puesto a la orden del Tribual, hasta el momento de la realización de esta audiencia. SEGUNDO: Del acta procedimental inserta al folio 02 los funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 07, Comisaría Nº 72, Sub Inspector Wilmer Saavedra y Cabo Primero Rubén Colmenarez, cabo Segundo Juan Silva y el cabo Segundo Hernán Perez dejan constancia que el 19 de Junio aproximadamente a las siete y media (7:30) horas de la madrugada se encontraban de patrullaje por el Barrio Simon Bolivar de la Población de la Pastora, visualizan a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, a quien dieron la voz de alto, pero opto por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en un inmueble de color Blanco en la Mencionada dirección por lo que optaron con las precauciones del caso a introducirse en la vivienda visualizando dentro de uno de los cuartos de la misma al ciudadano, quien al notar la presencia policial levanto el arma disparando contra los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de repeler dicho ataque accionando el cabo segundo Hernán Perez su arma de reglamento impactando al ciudadano quien cayo herido y cerca de este el arma que portaba de las siguientes características-. Revolver calibre 38 Mm., de metal color gris, cacha de goma, de color negro serial Nº 00130, Cañon reforzado contentivo de Dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y con la prontitud del caso trasladaron al herido a la Medicatura de la población de la pastora, de lo anterior se desprende que la aprehensión del ciudadano OVIEDO ESCALONA BENJAMÍN ANTONIO, se subsume dentro de una de las hipótesis en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia . TERCERO: Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita cuyos hechos han sido calificado por la Representacion Fiscal como los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los articulo 5 de la reforma parcial del Còdigo Penal y 216 ordinal 1º del Còdigo Penal. Considera el Tribunal que los elementos de convicción emergen del acta procedimental inserta al folio (02) de la cual se desprende que el imputado BENJAMIN ANTONIO OVIEDO ESCALONA, es autor o participe del delito imputado, observa igualmente el Tribunal que el delito de Porte Ilícito excede del limite de tres año; que el mismo registra veintiocho (28) entradas policiales , la cuales se encuentran registradas en actuaciones que corren insertas en los folios 5 al 9, tomando igualmente en consideración que el imputado, el cual recibió herida por arma de fuego en hemitórax derecho con orificio de entrada y salida siendo aun delicado su estado de salud por lo que el Tribunal se dirigirá al Director del Hospital , a los fines de que informe las condiciones del mismo, es por lo que le otorga un Arresto Domiciliario, Conforme a los previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de funcionarios policiales, el cual será cumplido en el Hospital y una vez dado de alta será trasladado a su domicilio o residencia, debiéndose informar al Tribunal del cumplimiento de la medida. CUARTO: Por cuanto la Fiscalia ha solicitado se continué la presente causa por procedimiento Abreviado se acuerda el mismo, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, a los fines de la realización del Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano OVIEDO BENJAMIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.631.046, albañil, de 42 años de edad, nacido el 31-03-1962, natural de Trujillo, hijo de Rafael Escalona y Demetrio Oviedo, residenciado en la Pastora, casa Nº 23-79, Municipio Torres Parroquia Heriberto Arroyo, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 ordinal 1º del Còdigo Penal.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión.-