REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012220
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor de las adolescentes identidad omitidas, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 06 de Diciembre del año 1999, por denuncia formulada en la Fiscalía 18 del Ministerio Público, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.441.349 domiciliada en el Barrio la Cruz calle 26, N° de casa 5-A-114, de esta ciudad, quien expuso que el día 25-01-2001 en la noche el papá de la niña identidad omitida, mandó a la niña para la bodega y se tardaba mucho en llegar cuando regresó estaba llorando y llegó toda espeluscada y rasguñada y le manisfestó que unas muchachas de nombre identidad omitida, entonces su esposo salió a reclamarles y ellas lo que hacían era proferir groserías. De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 26 de Enero del 2001, del cual en fecha 12 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la ciudadana María Magdalena Palacios Rodriguez, la declaración de la victima identidad omitida, la constancia medica, los reconocimientos médicos legales de la victima.
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal el cual es el delito Lesiones Leves, pero en vista de que la causa se inició en fecha 26 de Enero de 2001 hace aproximadamente tres (3) años, cuatro meses (04) y seis (6) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de las adolescentes identidad omitidas, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio identidad omitida. Notifíquese a las partes
El Juez
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias