REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012218
 
 
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
 
La presente causa se inició en fecha 06 de Diciembre del año 1999, por denuncia formulada en el Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Fanny María Pargas, venezolana, titular de la cédula de identidad No 12.699.076 domiciliada en el Barrio 24 de Julio calle principal las Torres casa N° 27-03,  quien expuso que el día 06-12-1999 que contrató a un muchacho menor de edad para que le pintara el frente de la pared de su bodega Proal a eso de las doce del mediodía el adolescente Identidad Omitida se fué corriendo diciéndome que iba para el baño, a es de las seis de la tarde revisó el cofre en donde guarda sus prendas personales y observó que le faltaban siete cadenas de oro un dige al observar esto se acordó que la única persona que se encontraba era dicho adolescente. De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 13 de Febrero del 2001, del cual en fecha 13 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la  Fiscalía 19 del Ministerio Público.  
 
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la ciudadana FANNY MARÍA PARGAS.
 
 Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada  se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal el cual es el Hurto Calificado con Abuso de Confianza, pero en vista de que la causa se inició en fecha 06 de Diciembre de 1999  hace aproximadamente cuatro (4) años,  cinco meses  (05)  y venticinco (25) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos  que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
 
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide. 
 
                                               DECISIÓN
 
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente  identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ,de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA PARGAS. Notifíquese a las partes                 
 
El Juez
 
 
                                                                                      El Secretario
 
 
Abog. Gerardo Pastor Arias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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