REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000067

RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION


En escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2004 la Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA consignó por ante este Tribunal escrito de preacuerdo de conciliación y la eventual acusación, de conformidad con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) para la celebración de una audiencia a fin de plantear una conciliación con el adolescente (Identidad Omitita) asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO; imputado en el siguiente hecho: El día 06 de septiembre de 2003, a eso de las 8;30 p.m. funcionarios policiales fueron comisionados para dirigirse a la calle 30 entre carreras 19 y 20 específicamente en las adyacencias del establecimiento La Lisa con la finalidad de verificar la presencia de un ciudadano con un arma de fuego; al llegar al sitio visualizaron al adolescente (Identidad Omitida) quien al percatarse de la llegada de la policía, lanzó al suelo un objeto que al ser verificado resultó ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., sin proyectiles.

Ahora bien, en la acusación eventual que consignó la vindicta pública, los hechos fueron calificados, como delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el en artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b y d en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las siguientes medidas: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, simultáneamente

Celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 565 de la LOPNA, donde las partes manifestaron su consentimiento sobre la proposición fiscal; y en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:

Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y determina las siguientes obligaciones a cumplir por el adolescente: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar la misma deberá informar al tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias toxicas. 4) Prestar servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses y se designa al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren para que ese fin, en donde debe realizar una actividad tendente a crear disciplina en la conducta del adolescente, durante los días lunes, miércoles y viernes de 3 a 6 de la tarde. Con la obligación de ese cuerpo de informar al tribunal la actividad que desarrollará, así como cualquier incumplimiento a las actividades a cumplir. 5) Una vez que finalice el bachillerato deberá hacer un curso de capacitación de cualquier tipo que le permita desarrollar mejor la carrera profesional que decida estudiar, a partir del primero de agosto del presente año; consignando ante este tribunal las respectivas constancias se iniciara en dicho curso a fin de que le permita desarrollar mejor su carrera profesional esto por un lapso de 6 meses. 6) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) Prohibición de incurrir en hechos delictivos que amerite apertura a una investigación y donde existan suficientes elementos de convicción en su contra. 8) No permanecer después de las 9:00 de la noche fuera de su residencia al menos que se encuentre con su representante legal o una persona autorizada, 10) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

Se acuerda designar a su representante legal para que vigile el cumplimiento de las siguientes obligaciones: la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la de salir después de las 9 de la noche con la obligación de hacer saber al tribunal sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, el cumplimiento de las demás obligaciones queda el tribunal vigilará su cumplimiento. Ofíciese lo correspondiente.

Segundo: De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, lapso en el cual el adolescente cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.


Tercero: De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.

Cuarto: Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente.

Quinto: Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal


La Juez de Control Nº 1,


Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,

Abg. CAMILO ALCALA