REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KV01-D-2001-000022
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO POR RECHAZO DE LA ACUSACION
El día 17 de abril de 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ROSARIO HERRERA PRADO, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública Abg. IRENE FERNANDEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente: El día 21 de agosto de 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana el Inspector Jefe de la Brigada de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, recibe varias llamadas telefónicas de personas, quienes no se identifican, informando que en el sector La Perseverancia de San Lorenzo, en la residencia signada con el número 26, ubicada en la primera calle con la carrera principal de la Urbanización Macías Mújica, estaba ocupada por dos sujetos y un adolescente, en la cual se encontraba un centro de distribución de droga, trasladándose el funcionario al sitio conjuntamente con tres funcionarios del mismo cuerpo y dos testigos. Allí fueron atendidos por un sujeto mayor de edad, procediéndose a revisar el inmueble de conformidad con el artículo 225 ordinal primero del derogado Código Orgánico Procesal Penal, localizándose parte de una lámpara delante de la cocina, una bolsa pequeña o envoltorio de plástico de color negro contentivo de 18 gramos de cocaína libre (Crak); posteriormente en un cuarto localizaron dos armas de fuego, un revólver calibre 38, y una pistola, seguidamente, en el patio de la casa, se ubicaron una bolsa de plástico color negro contentiva de 33,200 gramos de marihuana; en el mismo sitio fueron encontrados siete (7) trozos de plástico de color negro cortados en forma redonda, trece (13) trozos de plástico de color negro cortados en forma de cuadro, presuntamente para envolver droga y una pipa conformada por una tapa blanca y un trozo de tubo ambos de plástico de colores blanco y rojo, utilizada para consumir droga, con residuos de cocaína y marihuana. En esta residencia se encontraban varias personas entre ellas el adolescente (Identidad Omitida).
Después de múltiples diferimientos la audiencia preliminar se celebró el día 22 de junio de 2004, en la cual la defensa del acusado a cargo de la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 09-08-2002 y cursa al folio 127, en el cual solicitó la nulidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizado un allanamiento sin orden judicial ni autorización del Ministerio Público, en violación de los artículo 47 y 49 ordinales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, cuya diligencia la realizaron funcionarios por una llamada de personas que no se identificaron; se opuso a los medios de pruebas ofrecidas por cuanto fueron obtenidas de manera ilegal, y en cuanto a la prueba de balística se opuso por ser impertinente la prueba porque se acusa es por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes; y en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y solicito se consignara originales de las experticias o pruebas del Ministerio Público por cuanto en el expediente se encuentran son copias.
Ahora bien antes de decidir la admisión o no de la acusación el tribunal se pronunciará sobre la oposición que hace la defensa a la acusación por la ilicitud de los elementos de convicción que sustentan la fundamentación de la misma; por lo cual solicita su nulidad.
Revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalía con su acusación así como el fundamento de la misma se evidencia que esta sustentada en la declaración que hacen los funcionarios policiales Jorge Abilio Castillo Morillo, Mirtha Guillen, Víctor Mosquera y César Linarez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, donde señalan que el día 21-08-01, a eso de las 11:00 p. m, practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la primera calle con carrera principal de la urbanización Macías Mújica sector la perseverancia de Barquisimeto casa Nº 26 y que estaba ocupada por el adolescente (Identidad Omitida) y otro, allanamiento que no fue ordenado por ningún tribunal, violentándose de esta manera el artículo 47 de la Constitución Nacional y presente también en el artículo 210 del COPP, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 537 de la LOPNA, la norma establecida constitucionalmente constituye una garantía de la inviolabilidad del hogar domestico, por lo que establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practique, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Por su parte el artículo 210 del COPP establece refiriéndose al allanamiento:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. …
Quedan a salvo las excepciones establecidas en ese mismo artículo de la Ley adjetiva procesal, como lo son para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
El caso de autos no se puede subsumir en ninguna de las excepciones que establece la referida norma procesal, por lo que se debe concluir que hubo violación flagrante de la garantía Constitucional ya que no se puede subsumir el hecho en los presupuestos excepcionales a que se ha hecho referencia, ya que como describieron los funcionarios en su acta policial actuaron impulsados por una llamada telefónica anónima y en el interior de la vivienda no se estaba perpetrando un delito que pudieran impedir con su penetración en la misma, ni tampoco se producía la persecución en flagrancia de un imputado para ser aprehendido.
De allí que estas evidencias que constituyen la fundamentación de la acusación no pueden ser tomadas por quien decide para ser apreciadas para la resolución que se debe tomar en este caso de conformidad con el artículo 190 del COPP, ya que se trata de elementos de convicción obtenidas en forma ilícita tal como lo establece el artículo 197 eiusdem que señala: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito o incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; lo que no permite a esta juzgadora darle valor al allanamiento como elemento de convicción para fundamentar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; y esa misma suerte de conformidad con la misma norma jurídica, deben seguir las declaraciones de Danilo Antonio Medina Vivas, Daniela González Camacaro, las experticias botánicas y químicas que se le practicaron a las sustancias que presuntamente fueron incautadas por los funcionarios en el allanamiento ilícito que se realizó, la experticia de barrido practicado a 7 segmentos de material sintético de color negro cortados de formas de cuadros y rectángulos que igualmente fue producto del allanamiento que según los funcionarios realizaron a la vivienda a que se ha hecho referencia en los hechos, en virtud de que no puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Esto en razón del contenido del primer aparte del artículo 197 del COPP que establece “..que tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”.
En Cuanto a la objeción que hace la defensa a la existencia en el asunto de copias simples se considera inoficioso lo solicitado en razón de la decisión que se ha tomado en cuanto a los elementos que fundamentan la acusación.
Ahora bien en vista del análisis efectuado, de conformidad con el artículo 195 del COPP se declara la nulidad de las siguientes actuaciones: las declaraciones de los funcionarios Jorge Avilio Castillo Morillo, Mirtha Guillén, Víctor Mosquera y César Linarez funcionarios del CTPJ para ese momento contenidas, la declaración de los ciudadanos Danilo Antonio Medina Vivas y Daniela Catalina González Camacaro, las experticias botánica practicada a una bolsa que contiene en su interior restos vegetales realizada por los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al CICPC, la experticia química de la sustancia en forma granulada color marrón practicada por los mismos expertos, la experticia de barrido practicada a 7 segmentos de material sintético, una pipa de fabricación casera realizada por los mismos expertos, así como la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a dos armas de fuego, un cargador, 12 balas y una concha, elaborada por el experto Jhonathan Apóstol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En vista de la nulidad que se realizó de todos los elementos de convicción que fundamentaban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se rechaza la acusación y en consecuencia de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la LOPNA se Declara el Sobreseimiento de la Causa a favor adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara la cesación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a y b” eiusdem impuestas al, para garantizar su presencia en el proceso.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.