REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-013047

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa: Oídas las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal y los elementos de convicción que la acompañan como son: el acta policial de aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida) y la cadena de custodia donde se describe como evidencias cuatro (4) rollos de cable incautados al adolescente (Identidad Omitida) y cuatro (4) al adolescente (Identidad Omitida), presuntamente de alumbrado público.

Con estos elementos se evidencia que el día 08-06-04 a esos de las 3:00 de la madrugada en el Barrio 12 de Octubre cerca del área del aeropuerto de esta ciudad una comisión policial aprehendió en compañía del adulto Luis Alberto Barrios, a los adolescentes (Identidad Omitida) a quienes le fueron incautados cuatro (4) rollos de cable presuntamente del alumbrado público a cada uno, algunos de ellos en el interior de un bolso que portaba y al otro que los transportaba en el hombro, y quienes no pudieron explicar de donde provenían esos objetos; por lo que fue motivo de la aprehensión, este hecho es subsumible en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal denominado por la doctrina como Hurto Agravado.

Esos mismo elementos de convicción permiten presumir la intervención de los adolescentes imputados en el hecho punible mencionado, de allí que sea necesario mantenerlos vinculados al proceso y garantizar los objetivos del mismo como son conocer la verdad y aplicar la Ley penal, razón por la que se le otorga la libertad y se le imponen como medida cautelar las previstas en el artículo 582 literales c, b y f de la LOPNA, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Luis Alberto Barrios. Se tomó en consideración lo expuesto por la defensa en cuanto la prohibición de comunicarse entre ellos solicitado por la fiscalía, en razón de que los dos (2) adolescentes tienen la misma residencia y forman parte de una misma familia, lo que impide la prohibición de comunicación entre ellos.

Se ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria y la practica de los exámenes psicológicos y social a los adolescentes supra mencionados; y por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) no porta identificación que permita determinar su identidad se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto sea consignado ante este tribunal documentación de identidad.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Permanencia. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Líbrense los oficios para realizar los exámenes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI