REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002034

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano JUAN MAURICIO CORREA, Colombiano, natural de Medellín Colombia, de 24 años de edad, nacido el 07/08/78, Soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.073.327, hijo de Cruz Magdalena Correa González y residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 2 con Calle 4 Casa S/N de esta Ciudad, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EJECÚTESE.

Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 11/12/2001 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS; pena que extingue el ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (11/12/2010).

Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; esto serían los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, al tener cumplida la mitad de la pena impuesta, que sería (cuatro años y seis meses) a partir del 11/06/2005; Libertad Condicional al tener cumplido (seis años), a partir del 11/12/2007 y Confinamiento, al tener cumplido (seis años y nueve meses), que sería a partir del 11/09/2008. Así mismo se deja constancia que el penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres (3) años.-

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Ordénese el traslado del penado y notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 4

El Secretario

Abg. Francis Rivas Valecillos






carmen t.