REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002103

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/04/2004, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos al ciudadano ALPIDIO JOSÉ LAMEDA, venezolano, de 52 años de edad, casado, nacido en el Tocuyo, el 06/10/1952, titular de la Cédula de Identidad No. 4.415.709, hijo de Paula Lameda y Juan González, residenciado en Calle 3 con carrera 9 No. 9-69. Urbanización Coromoto, cerca de la bomba de gasolina. El Tocuyo – Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado ALPIDIO JOSÉ LAMEDA, fue detenido en fecha 01/11/2001, por lo que hasta la presente lleva en detención: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA, faltándole por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Pena que extingue justamente el: PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (01/11/2011).-

El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplida la mitad de la pena, que sería de (cinco años), a partir del 01/11/2006. Libertad Condicional: al tener cumplido (seis años y ocho meses), a partir del 01/07/2008 y Confinamiento: a tener cumplido (siete años y seis meses) que sería a partir del 01/05/2009.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2001-2103
carmen t.