REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2003-000066


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado FIGUEREDO ALVARADO MIGUEL JOSE, cédula de identidad No. 11.588.318, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: Evidencia capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad; Presenta adecuados niveles de adaptación a su entorno; Muestra capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos; Es primario ya que no posee antecedentes penales ni policiales, Muestra motivación al al logro de metas; Posee apoyo familiar adecuado; Está estable laboralmente., por lo que se recomienda:

Recibir orientación de su Delegado de Pruebas a fin de que ni se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

Cumplir con sus labores familiares y laborales
Continuar cumpliendo con sus metas educativas
Cualquier otra que el Delegado de Pruebas estime conveniente.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FIGUEREDO ALVARADO MIGUEL JOSE, cédula de identidad No. 11.588.318, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES MESES, SIETE NCE MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 4



ABG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS

LA SECRETARIA


RVA/delixe-