REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002045

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 484 ejusdem. Observa este Tribunal que en fecha 08.07.02, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ANTONIO SEGUNDO VÁSQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.107, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 13.06.62, de oficio mecánico electricista, soltero, hijo de María Gerónima de Vásquez y de Segundo Vásquez, residenciado en la Urbanización La Ruezga Norte, sector 3, calle 8, vereda 9, casa N° 8, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, la cual se le sumará a la pena principal de DIECISÉIS AÑOS, TRES MESES, UN DÍA Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley, impuesta por el suprimido Juzgado Primero en lo Penal del Estado Lara en fecha 30.05.86, resultando un total de DIECIOCHO AÑOS, TRES MESES, UN DÍA Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo.
El penado fue detenido preventivamente el 18.04.85 y salió el 25.04.85, entró nuevamente el 08.10.85 y en fecha 25.09.95 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto y el 14.12.95 se evadió de del Centro de Tratamiento Comunitario, entró nuevamente en detención el 15.03.02 y salió el 18.03.02, posteriormente entró el 13.08.02 y salió el 19.08.02, entró nuevamente detenido el 12-06-04 hasta la fecha; por lo que lleva detenido 10 años, 3 meses y 08 días; pero en fecha 12-12-95, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le Redimió la pena por el lapso de 03 Años, 04 Meses y 03 Días, dando un total de pena cumplida de TRECE (13 AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Pena que extingue el 19-02-2009 a las 4:00 pm.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Dicho Penado puede solicitar el Beneficio de Confinamiento a partir del 26-07-2004.-
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. José Gregorio Martínez.