REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000015
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 23-03-04, por el Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.929.979, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 21-02-1984, hijo de Gregorio Aranguren y Carmen Peña, residenciado en la Calle 01, El Olivo, N° 34, Urbanización La Caldera, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado JORGE LUIS ARANGUREN PEÑA, entró detenido el 06-01-03 y salió el 08-01-03, por lo que estuvo detenido DOS DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensor Privado, Abg. José Ramón Ereú, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria
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