REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001011

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14.04.04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRYS NAYKENSY APÓSTOL MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.867.924, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido el 04.06.83, hijo de Leonel Gerardo Apóstol y de Maydolis Meléndez, domiciliado en la calle 6 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-38, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 261 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. En consecuencia ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 24.01.03 y en fecha 27.02.03, se le concedió Arresto Domiciliario y salió el 14.04.04, pero como es criterio de este Tribunal descontar el tiempo del arresto domiciliario de la pena impuesta, en consecuencia estuvo detenido 1 AÑO, 2 MESES Y 20 DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRISIÓN.
Particípese al penado que puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 494 ejúsdem; a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, oficio y boleta de citación.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario