REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000357
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13.10.03, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, soltero, hijo de Víctor Gil y de Florencia Ramos, residenciado en La Montaña, calle La Manga, casa s/n, a una cuadra de una Licorería, Municipio Palavecino, Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.741.693, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua el 25.09.79, chofer de taxi, hijo de Pablo López e Isabel García, residenciado en La Montaña, avenida principal, callejón 3, casa s/n, Municipio Palavecino Estado Lara; EDUAR JESÚS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.532.449, venezolano, soltero, hijo de Justo Meza y de María Acosta, residenciado en La Montaña, calle 1 , La Manga, casa s/n, Municipio Palavecino Estado Lara y FREDDY ALBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 13.11.73, hijo de Mario Ramírez y de Pastora Medina, residenciado en La Montaña, calle El Maizal, casa rural s/n, Municipio Palavecino Estado Lara. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS entró detenido preventivamente en fecha 19.03.03 y salió el 21.03.03, por lo que estuvo detenido 2 días; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN. Podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En relación al SOBRESEIMIENTO dictado a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, EDUAR JESÚS ACOSTA y FREDDY ALBERTO RAMÍREZ MEDINA se observa que en fecha 13.10.03 se ordenó su LIBERTAD PLENA.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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