REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000202

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Carlos Rangel Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GREGORIO CASTILLO RAMIREZ, en el cual solicita se sustituya una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que goza su defendido como lo es la detención en su propio domicilio, por la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado FRANKLIN GREGORIO CASTILLO RAMIREZ le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de detención en su propio domicilio, en fecha 21 de Mayo del año 2003. Transcurriendo hasta la un año y diecinueve días.

2) El Defensor Privado fundamenta su pedimento en el derecho que tiene su defendido a la educación, al respecto, esta Juzgadora, previa revisión del asunto, observa que el mencionado ciudadano está siendo procesados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor agravado, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que tal delito tienen asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, no estando evidentemente prescrita la acción penal, con lo cual se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que en atención a la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 numeral 3° y 251 numeral 2 en relación con el Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume legalmente el peligro de fuga.

3) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En consecuencia, ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del proceso penal, y siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, y tomando en consideración el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), se estima proporcional la medida de detención domiciliaria.

4) Llenos como están los extremos legales y constitucionales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente, por ser una medida menos gravosa, es mantener la medida de detención domiciliaria al ciudadano FRANKLIN GREGORIO CASTILLO RAMIREZ, para asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio