REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001570

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ELMER ZAMBRANO)

PARTES

ACUSADO: JULIO MENDOZA Y DIEGO PADRON

VICTIMA: PATRICIA ESCOBAR

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. RUTH BLANCO Y FANNY CAMACARO

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Celebrada como fuera la audiencia que fuera convocada a los efectos de celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal Mixto, en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 16 de junio de 2004, Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados JULIO MENDOZA Y DIEGO PADRON, de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la homologación, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación el fundamento de la misma en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JULIO MENDOZA Y DIEGO PADRON, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal y 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, en fecha 16 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 p.m. los funcionarios Agente Marchan Armando y Age4nte Torcate Alejandro adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en labores de patrullaje por la carrera 29 entre 21 y 22 proceden a chequear santamarías de los establecimientos comerciales y fueron alertados por uno de los vigilantes que dentro del establecimiento comercial “Creaciones A/R Modas” se encontraban presuntamente unos sujetos desconocidos en el interior del mismo, pudiendo visualizar dichos funcionarios, en la parte del techo a dos ciudadanos y cerca de ellos una bolsa plástica de color negro, les dieron la voz de alto a los sujetos, también observaron un agujero (boquete), quedando identificados los imputados como Diego Armando Padrón y Julio Cesar Mendoza, y siendo testigo de la apertura de la bolsa el ciudadano Gustavo Garro, dentro de la bolsa cerrada herméticamente se encontraban sandalias y zapatos de diferentes tallas, modelos y colores (constan en experticia N° 9700-056-758 de fecha 21 de noviembre de 2003).
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio, previa solicitud de que se oyera al acusado a los fines de que admita los hechos y a la víctima. No se opuso a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las defensoras públicas de los acusados en las oportunidades legales para exponer sus alegatos, manifestaron sus argumentos de defensa y solicitaron que se les impusiera de las formas alternativas a la prosecución del proceso puesto que querían proponer un acuerdo reparatorio y cada una por separado solicitó para su respectivo defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS

Los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron cada uno y por separado, libres de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: DIEGO ARMANDO PADRON, C. 17.035.385, de 18 años de edad, Desempleado, 9° de instrucción, Soltero, nació en fecha 20/10/1985, natural de esta ciudad, hijo de Maria Padrón y Padre desconoce, residenciado en la carrera 25 entre calles 18 y 19, casa n° 28-48, de esta ciudad. “Admito los hechos imputados por el Fiscal y propongo un acuerdo reparatorio para pagar el monto de Un millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) y pagar en este acto la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000, oo Bs.) y el resto: setecientos cincuenta mil será pagado en la oportunidad que acuerde el Tribunal, es todo.” JULIO CESAR MENDOZA, No cedulado, de 19 años de edad, Latonero, 6° de instrucción, soltero, nació en fecha 13-08-1984, natural de esta ciudad, hijo de Ana Mendoza y Padre desconocido, “Admito los hechos imputados por el Fiscal y propongo un acuerdo reparatorio para pagar el monto de Un millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) y pagar en este acto la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000, oo Bs.) y el resto: seiscientos mil Bolívares (600.000, oo Bs.) será pagado en la oportunidad que acuerde el Tribunal, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JULIO MENDOZA Y DIEGO PADRON, es el contemplado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro a ocho años.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.

Es así, que siendo éste un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e interrogada como fuera la víctima en la audiencia, quien manifestó que estaba conforme con el ofrecimiento realizado por los imputados, insistiendo que fuera por medio de un cheque de gerencia, se estima que el acuerdo reparatorio encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tales acuerdos, lo procedente es APROBAR el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, Se convocó a dos audiencias para el pago para la primera cuota el día Martes 03/08/ 04 a las 9:30 a.m. para lo cual quedaron notificadas las partes para asistir y la segunda para verificar el pago y cumplimiento del acuerdo reparatorio se realizara el día Miércoles 15/09/04 a las 2:00 p.m. e igualmente quedaron convocados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA y homologa el acuerdo reparatorio celebrados por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem.

A los fines de que los imputados puedan dar cumplimiento al acuerdo reparatorio se les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de la URDD a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PADRON, C. 17.035.385, de 18 años de edad, Desempleado, 9° de instrucción, Soltero, nació en fecha 20/10/1985, natural de esta ciudad, hijo de Maria Padrón y Padre desconoce, residenciado en la carrera 25 entre calles 18 y 19, casa N° 28-48, de esta ciudad, y JULIO CESAR MENDOZA, No cedulado, de 19 años de edad, Latonero, 6° de instrucción, soltero, nació en fecha 13-08-1984, natural de esta ciudad, hijo de Ana Mendoza y Padre desconocido

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO