REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de Junio de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001573

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

ESCABINO TITULAR 1: VERONICA VELAZCO

ESCABINO TITULAR 2: SANTIAGO RAMOS DELGADO

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES

ACUSADO: ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON

VICTIMA: ALEJANDRO CAÑIZALEZ

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZAIDA MONSALVE (POR ZARELLI ZAMBRANO)

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 08 de octubre de 2002, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 6, ordenó que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 29 de enero de 2003 se celebró audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, no ha cedulado, por la presunta comisión del delito Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación al primer aparte del Artículo 80 y 83 del Código Penal.

Verificada la competencia del Tribunal de Juicio, el mismo se constituyó como Mixto en fecha 14 de noviembre de 2003.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 09 de Junio de 2004. Se tomó juramento a los Escabinos. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, se verificó que en la audiencia preliminar no consta expresamente que el mencionado ciudadano fuera impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y, el mismo voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación al primer aparte del Artículo 80 y 83 del Código Penal., toda vez que según sus alegatos, el 05 de octubre de 2002, siendo aproximadamente la 1:20 minutos de la madrugada, el ciudadano Alejandro Antonio Cañizalez Álvarez, se encontraba cumpliendo funciones de chofer de taxi en la línea Team Tour, por la avenida principal de la Urbanización Terepaima. Del Municipio Palavecinos del Estado Lara, fue abordado por tres ciudadanos quienes les solicitaron sus servicios hacia el sector de Agua Viva y al llegar a la entrada uno de los ciudadanos que iba en la parte trasera con un arma blanca, le amenazaba en su vida indicándole que se trataba de un atraco por lo que detuvo la marcha del vehículo y forcejeó con el ciudadano, aprovechando ese momento los otros dos ciudadanos para darse a la fuga; una vez que logra someterlo con la ayuda de sus compañeros de la línea de taxi que acudieron al sitio, aprehenden al ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, cuando forcejeaba con la víctima, a quien lesionaron cuando intentada evadirse y mantiene detenido hasta el momento en que se apersonan los funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, debido a la comisión conferida por la Central de Comunicaciones quienes se trasladan hacia el sector Agua Viva a fin de verificar el robo de un vehículo y al llegar al sitio verificaron que una multitud de taxistas tenían retenida a una persona lesionada que entregaron responsabilizándola de los hechos cometidos en contra del ciudadano antes mencionado.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada. Y luego de la admisión de los hechos por el acusado solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, le hizo observación al Tribunal Mixto de que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes de ley, por cuanto para el momento de los hechos era menor de veintiún años.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y le cedo la palabra a mi defensa.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, es el contemplado en el artículo6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación al primer aparte del Artículo 80 y 83 del Código Penal.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado no ha podido consumar el delito imputado por cuanto los compañeros de la línea de taxi de la víctima acudieron al sitio y lo aprehendieron

Al respecto es importante señalar, que quien juzga considera como acto idóneo para lograr la consumación del delito que tres personas con un arma blanca amenazaran la vida del conductor del taxi, quien se encontraba realizando su trabajo, y que no lograron su objetivo por razones ajenas a su voluntad, ya que los compañeros de la víctima lograron aprehenderle y retenerlo hasta que llegara la comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado tiene establecida en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años de presidio.

Ahora bien, para el momento de la ocurrencia de los hechos el acusado tenía menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, nueve años de presidio.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de la dos tercios de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en tres (03) años de presidio.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, la pena de Presidio de dos (02) años (por haberle rebajado un tercio de la pena aplicable).

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON, CÉDULA DE IDENTIDAD N° no ha cedulado, venezolano, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, hijo de Leovana Gaiza, residenciado en Cabudare, Agua Viva, sector Las Tunas 2, 2do callejón frente a la cancha, 3ra casa a la derecha, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito Robo Agravado de Vehículo previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación al primer aparte del Artículo 80 y 83 del Código Penal. Se le impone la pena de Dos (02) años de Presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS JOHAN GAIZA MOGOLLON.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

VERONICA VELAZCO SANTIAGO RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO