REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000615

Revisado el presente asunto presentado, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al folio 405 de la pieza N°2 del presente Asunto, corre inserto escrito del Abogado Félix Montes Osal en el que solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido ADOLFO NUÑEZ BUSTAMANTE, en virtud de la severidad de las lesiones mentales que el mismo sufre consignando informe psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Yurvany Sole, del hospital Universitario. En consecuencia, por ser procedente, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2004. Notifíquese.

2.- Al folio 410 de la pieza N° 2 del presente Asunto, se observa escrito presentado por el Abogado Ricardo Alberto Rojas, defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA GUEDEZ en el que solicita una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo las contenidas en los numerales 1, 3 o 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal de Control N° 8, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

El más grave de los delitos imputados tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, no se encuentra evidentemente prescrito y que tiene presunción legal de peligro de fuga en atención a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del código orgánico procesal Penal, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad.

Alega la defensa que le procede una medida cautelar sustitutiva por cuanto han transcurrido once meses sin que se haya realizado el Juicio y su defendido no tiene participación en el hecho imputado. Con relación a este último punto estima quien Juzga que el alegato de la defensa pertenece al fondo de la causa motivo por el cual no puede ser valorado con anterioridad al debate probatorio.

Se revisó el asunto y del mismo se desprende que en la primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se realizó por inasistencia de la defensa privada. El 18 de junio de 2003, no estuvieron presentes ni el Fiscal del Ministerio Público no la defensa privada. El 10 de Julio se estaba realizando entrega de Tribunal. El 29 de Julio no estuvo presente la defensora pública por motivos de salud. El 25 de septiembre de 2003, no estuvo presente ni la defensa pública no la privada. El 19 de Noviembre de 2003, no se realizó el juicio oral y público no comparecieron los defensores privados. El 03 de febrero de 2004, el Juez de Juicio N° 4 se inhibió de conocer el Asunto y en distribución correspondió a este Tribunal de Juicio N° 6. El 05 de mayo de 2004, no se hizo efectivo el traslado ni compareció la Fiscal 4° por estar en Juicio Continuado. El 10 de Junio de 2004 este Tribunal se encontraba en Juicio continuado en el Asunto KP01-P-2001-1952.

De ello se desprende que en la mayoría de las oportunidades el juicio no se ha realizado por inasistencia de la defensa privada. En consecuencia, se estima pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.527.863. Notifíquese.

3.- Al folio 416 de la pieza N° 2 de este Asunto, se observa escrito presentado por los defensores privados del ciudadano JORGE LUIS PEREZ ISARZA, abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, en el que solicitan una medida cautelar sustitutiva para su defendido en virtud de que el mismo corre riesgo manifiesto de perder la vida por el deterioro que sufre sus vías digestivas.
En fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal de Control N° 8, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
El más grave de los delitos imputados tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, no se encuentra evidentemente prescrito y que tiene presunción legal de peligro de fuga en atención a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del código orgánico procesal Penal, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, quien juzga observa que del informe médico consignado no se desprende ese riesgo manifiesto de pérdida de vida que alega la defensa, motivo por el cual no se estima justificado el alegato y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PEREZ ISARZA, cedula de identidad N° 11.267.157. En todo caso, se estima pertinente la evaluación por el Médico Forense, motivo por el cual se ordena su traslado a medicatura forense con la urgencia que el caso amerita, a los fines de su evaluación. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio