REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001538

Revisado el presente asunto presentado por el Abogado Ramón Pérez Linárez, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RIVERO en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido para que le sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, detención domiciliaria en su residencia, impuesta por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal que fue acordada en fecha 08 de Abril de 2003. Hasta la fecha han transcurrido un año dos meses y seis días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado, el cual amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual estaría autorizada la privación judicial preventiva de libertad, en los términos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Alega la defensa que sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido por cuanto se ha suspendido en diversas oportunidades le realización del juicio oral y público por razones no imputables a él. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano tenía impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad y fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por razones médicas que fueron consideradas por un Tribunal competente para ello.

4) Es así que al revisar la medida impuesta se observa que las circunstancias bajo las cuales fue impuesta pudieran haber variado a los fines de restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que en todo caso, no consta que hayan variado. Por lo cual, lo procedente, es mantener al mencionado ciudadano la medida impuesta por el tribunal competente previo estudio de las determinaciones de Ley.

5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.729.993. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio