REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001412

Con ocasión del escrito presentado por las abogados Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera, defensoras privadas del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ, en el cual solicitan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medida sustitutivas contenidas en “el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en beneficio del derecho a la defensa del imputado, pasa a revisar la medida impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado ANDRES RAFAEL RAMIREZ le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de octubre de 2.003, por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de continuación del procedimiento por la vía ordinaria presentada por el Ministerio Público. Dicha medida se mantuvo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2004. Transcurriendo hasta la presente fecha siete meses y veintiocho días.

2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Hurto Calificado previsto en el Artículo 455 numerales 3 y 5 del Código penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control al examinar el asunto, consideró que existía peligro de fuga por no tener arraigo en esta jurisdicción, y, que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad, previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte no puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar asuntos propios del debate de Juicio Oral y Público, y sobre los cuales, un Juez de Primera Instancia en funciones de control, ya emitió pronunciamiento, no estando facultada para conocer en alzada tales motivaciones. Estando cubierto entonces, los supuestos de proporcionalidad, contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que la defensa privada alega que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por haber cesado el motivo por el cual se impuso la misma, ya que el acusado tiene un domicilio alterno en la casa de una hermana de crianza, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, y por la buena conducta observada por su defendido dentro del Centro Penitenciario.

En este sentido, resulta imperioso destacar, que no se acompaña a la solicitud documento alguno que evidencie que dicha ciudadana resida efectivamente en la dirección aportada, y mucho menos que establezca la relación a la que aluden. Con relación a la buena conducta dentro del Centro de Reclusión, complace a quien juzga que el acusado en este asunto asuma con responsabilidad la medida impuesta por un tribunal competente, previo estudio de las consideraciones de ley.

En consecuencia, por no estar fundamentada ninguna circunstancia que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en nada desvirtúa la naturaleza cautelar de la medida impuesta, ya que la misma se estima debe ser mantenida atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesta por un Juez competente y bajo las pautas que autorizan precisamente la privación de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.195.208, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO