REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2002-1674.
Barquisimeto, 8 de junio de 2004


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL ALBERTO MEDIDA VELIZ, quien estando asistido por el Defensor Privado Enuman Eloy Suárez Vásquez, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara Abg. José Elegno Mora Molina, Acusa formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Hugo Lino Torrealba; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 04 de diciembre de 2002 es detenido en la Zona del Cují entradas las Veritas el ciudadano Ángel Alberto Medina Véliz por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 41, El Cují, Zona N° 4, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre de 2002 el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:
“…Oída la exposición de las partes…1.) No se decreta la calificación de flagrancia por nó encontrarse llenos los extremos del 372 y 373 del C.O.P.P. En consecuencia, se decreta el procedimiento ordinario…se Decreta la Privación de Libertad por encontrarse llenos los extemos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal.)

En fecha 10 de Diciembre de 2002, el Tribunal antes mencionado fundamentó in extenso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras.
En fecha 07 de marzo de 2003 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2003 este Tribunal recibió el asunto remitido por el Juzgado de Control, fijando el sorteo de escabinos para el día 27-05-03, el cual no se logró efectuar, por lo que, se fijo y realizó la selección el día 11-06-2003; Sin embargo, pese a fijarse la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-09-2003 por auto de fecha 3SEP03, no se logró constituir como cuerpo colegiado pero fue verificada y aceptada como escabino la ciudadana BELKYS COROMOTO DIAZ SANCHEZ, fijándose y realizándose otro sorteo extraordinario el día 03-11-2003 para depurar al segundo escabino principal y el suplente de estimarlo en el acto las partes y, ante la imposibilidad de localizar a los candidatos sorteados se fijó por auto de fecha 18DIC2003 para el 19ENE2002 otro sorteo extraordinario a los mismos fines, el cual se realizó y sobre los candidatos de la ciudadanía larense informó la Oficina de Participación Ciudadana que no reunían algunos los requisitos y no se habían presentado el resto de los seleccionados, lo que motivó fijar por auto de fecha 01MARZ2004 un sorteo extraordinario para el día 18MARZ2004, el cual se efectuó y recibió de la Oficina de Participación Ciudadana los nombre, datos y requisitos observados de los candidatos sorteados lo que motivó por auto de fecha 07JUN04 a fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de junio del presente año.
El Defensor del acusado de marras, en escrito cursante a los folios 97 y 98, ratificado al folio 130 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por el exceso en el tiempo sin que se le haya dictado sentencia a su patrocinado, alegando por la privación mantenida que se le ha violado derechos fundamentales al acusado de marras relativos a la presunción de inocencia y estado de libertad.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 2 en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado hoy acusado por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano Hugo Lino Torrealba, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, éste hecho punible se castiga con penas que superan los diez años de presidio.
Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control se pronunció y a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional.
En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el acusado como estrategia fundamental de la defensa para su pretensión, la misma no supera los dos (2) años como bien lo afirma el profesional del derecho, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones y esgrimido como inobservado por este Juzgador al no realizar el juicio dentro de los treinta días siguientes de haberse avocado a su conocimiento, criterio que no comparte este Juzgador, pues, como se asentó se le han realizado todos los actos concernientes a la audiencia de presentación, preliminar, sorteos y constitución de escabinos, entre los cuales está fijado el día 21 del mes y año discurrente para constituirse esta Instancia como cuerpo colegiado y fijar el juicio oral y público.
Ante la hipótesis fundada en indicios de esta Instancia sobre el peligro de fuga reinante, se observó el tiempo de privación judicial preventiva de libertad del acusado de marras que no supera los dos (2) años que a la vista de quien decide resulta ser proporcional al hecho punible atribuido y los actos del proceso realizados y encaminados a efectuarle un juicio justo para garantizar su comparecencia a las audiencias fijadas por esta Instancia.
En relación a los actos del proceso efectuados por este Tribunal, es menester acotar, que se han realizado desde el día 7 de mayo de 2003 en la cual se recibe el asunto en fase de juicio hasta la presente, sorteos de escabinos en la fechas 11JUN03, 03NOV03, 19ENE04 y 18MARZ04, fijándose como se asentó el día 21 de junio del presente año para la constitución del Tribunal Mixto que deberá pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia en el Juicio Oral y Público.
La privación que pesa sobre el acusado y solicitante del cambio de medida, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años y se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su privación judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado ANGEL ALBERTO MEDIDA VELIZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro (08/06/2004), siendo las 3:10 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.


ASUNTO KP01-P-2002-001674.-