REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 25 de junio de 2004
194° y 145°
Asunto: KP01- P - 2002- 001700
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. ELLYNETH GÓMEZ
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMAN MUSSO
ACUSADO: ANDERSON RAFAEL CHAVÉZ ROJAS, venezolano, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 15.413.327. Nacido en Carora el
02-05-1983, de 21 años de edad, hijo de Carlos Chávez y Marys
Rojas. Domiciliado en la Calle El Rosario con Calle Julio Montero,
Casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva. Carora. Estado Lara
DEFENSOR: Abg. CARLOS CORTEZ
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
II
El día veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Ellyneth Gómez y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se dejó constancia por la secretaria de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala. Se le dio la palabra al representante fiscal.
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público fundamento la acusación y expuso: “En fecha 21 de noviembre del año 2002, los funcionarios Cabo Primero Luís Gutiérrez y el Agente Dubal Álvarez, estando realizando labores de patrullaje, fueron informados por los ocupantes de un automotor que en la calle 01 frente al depósito de agua estaban cometiendo un robo, al llegar al sector se encuentran a tres ciudadanos, dos de ellos forcejeando, aprendiendo al imputado Anderson Rafael Chávez, quien era el que forcejeaba con la víctima Félix Rafael Camacho Duno, el imputado estaba acompañado de Eduard José Chirinos, quien se dio a la fuga, siendo perseguido por el funcionario Dubal Álvarez, quien le dio captura y al revisarlo le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una capsula calibre 38mm. Informando el ciudadano Félix Camacho que le habían tratado de despojar de la moto bajo amenaza con arma de fuego, en el mismo sitio fue recuperada la moto marca Yamaha, modelo Jog Súper, color amarillo y blanco tipo paseo serial 3YK-2603514, que era tripulado por los imputados y estaba solicitada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de robo, al realizar un rastreo por la vereda se localizó un arma de fuego tipo chopo contentiva de un cartucho calibre 38mm. Percutido y cerca otro cartucho sin percutir”. Expuso los fundamentos de la acusación, encuadró el tipo penal en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le imputó el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, a los fines de demostrar la responsabilidad penal ofreció pruebas testimonial de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de la testigo Maryolis Rodríguez, como documentales: facturas, actas de denuncia, experticias realizada al arma incautada y las motos, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; solicitó al tribunal la admisión de la acusación así como los medios probatorios, consignó recaudos en diez (10) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines ejerciera el control sobre los mismos. La defensa revisó cada uno de los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso que su defendido haría uso de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El tribunal verificado que la acusación fue debidamente fundamentada, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Apreciados los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado ANDERSON RAFAEL CHÁVEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No 15.413.327. Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTRO, tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Tribunal informó al acusado de los hechos que se le imputaron por parte de la Vindicta Pública, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos.” La defensa expuso:”fundamento la solicitud la medida cautelar en que mi defendido no tiene conducta predelictual, está estudiando en la misión Ribas, es trabajador de la Central la Pastora, y renunciamos al lapso de apelación”.
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, consideró el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé la pena de presidio de seis (6) a siete (7) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) años y seis (6) meses de presidio, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, apreciando que al ejercer la acción del apoderamiento del objeto se ejerce violencia contra las persona se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena en cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio; aplica quien aquí decide las atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 1º y 4 del Código Penal, por ser menor de 21 años en el momento que cometió el delito y no evidenciar la fiscalía que tenga antecedentes penales, quedando como término de pena a cumplir en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL CHÁVEZ ROJAS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ANDERSON RAFAEL CHAVEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.413.327. Nacido en Carora el 02-05-1983, de 21 años de edad, hijo de Carlos Chávez y Marys
Rojas. Domiciliado en la Calle El Rosario con Calle Julio Montero, casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva. Carora. Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 21 de diciembre de 2007, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Vista la renuncia al lapso para ejercer los recursos de Ley, remítase al Tribunal de Ejecución. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. ELLYNETH GÓMEZ