REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 22 de junio de 2004
Años 194° y 145°

SENTENCIA
I
ASUNTO: KPO1-P-2003-001657
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. LOLIS HERNANDEZ
FISCAL 6TA: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM CASTRO
VICTIMA: LUCIO ANSELMI ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 03 de junio de 2004 a el acusado JESÚS ANTONIO MORILLO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14.880.646. Hijo de Iván Castillo y Nívea Rosa Morillo, Domiciliado en el sector 1, calle 10, casa No 3, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Juicio del Piso 7 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la jueza, la Secretaria de sala y el Alguacil, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes y demás sujetos procésales. Se declaró abierto el acto, se informó sobre la solemnidad del acto y respeto que deben guardar tanto las partes como los presentes en la sala, se le dio la palabra a la representante fiscal quien presentó formal acusación contra el imputado Jesús Antonio Morillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 6 de diciembre del 2003, los funcionarios Cabo Primero Efraín Rivas y Cabo segundo Luis Piña, adscritos a la Comisaría Policial de la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que estando en labores de patrullaje, fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 6, sector 1, de la Urbanización La Carucieña, frente a la Licorería El Playón, donde se encontraba un ciudadano cometiendo un robo a mano armada, al llegar visualizaron a un ciudadano que vestía franela color roja, short de color amarillo quien portando arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, color cromado, cacha de goma negra, cañón corto, seriales limados, de la que no poseía porte de arma, sometió al ciudadano Lucio Humberto Anselmi Álvarez, despojándolo de un reloj marca Seiko de metal de color amarillo y blanco serial 6D2145, le fue encontrado en su poder una faja color blanco elástica, la cual presuntamente utilizaba para esconder el arma de fuego en su región abdominal”. La representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, encuadró los hechos en el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció como MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIALES, de los funcionarios actuantes Luis Piña y Efraín Rivas, de la victima Lucio Humberto Anselmi Álvarez. De los expertos Juana Vásquez y Ana Sofía Fernández. DOCUMENTALES: Acta de experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-813 de fecha 16-12-03, suscrita por la experto Juana Vásquez. Acta de experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-B-1454-03 de fecha 20-01-04, suscrita por la experto Ana Sofía Fernández. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y las pruebas cuya pertinencia y necesidad indico. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas. La defensa revisó el escrito de acusación y las documentales que presentó la Vindicta Pública, a los fines de ejercer el debido control sobre ella. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalía y me adhiero a las pruebas ofrecidas siempre que beneficien a mi defendido.” Con vista a la acusación presentada que cumplió con los requisitos que exige el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, apreciados los fundamentos de la acusación, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este Tribunal Admitió totalmente la acusación fiscal contra el imputado JESÚS ANTONIO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas a las que se adhirió la defensa.
Admitida como fue la acusación se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó los hechos imputados por la representación fiscal; igualmente se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y por el delito objeto del proceso, la figura aplicable es el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que era esa la oportunidad para hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar, se identificó y expuso: “yo me encontraba en la carucieña estaba en el sector 2 hacia el sector 1, cuando estaba cerca de la licorería El Playón en la casa 6 venía una patrulla de la policía me detienen me revisan y me consiguen un arma de fuego calibre 38 me quitan el arma de fuego me montan en la patrulla y me llevaron al destacamento policial en el mismo trayecto se detienen y me llevaron al destacamento No 1 de la Policía de la Carucieña y me preguntaron por el porte les pregunto que harán conmigo y me trasladaron a la 30, pensaba que estaba detenido por el porte pero me dijeron que estaba por robo me trasladaron a la PTJ y de la PTJ a la fiscalía”. Fue Preguntado por las partes y el Tribunal, se dejó constancia que el acusado expuso:”Yo admito la tenencia el porte del arma.” El tribunal oída la admisión del acusado por el delito de porte ilícito de arma se reservó para dictar la decisión respecto a la admisión de los hechos por le delito de porte ilícito de arma de fuego en la dispositiva, concluido el juicio por el otro hecho imputado.
Se declaró abierta a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se escucho la testimonial del testigo de la fiscalía funcionario LUIS ALBERTO PIÑA, quien debidamente juramentado se identificó y expuso: “eso fue un día en la tarde estando de patrullaje y nos comunicaron que adyacente a una licorería estaba un ciudadano con un arma de fuego cuando nos acercamos este lanzó el arma de fuego y un reloj”. Fue preguntado por las partes y el tribunal tal como consta en acta. Se escucho el testimonio del ciudadano LUCIO ANSELMI, quien debidamente juramentado se identificó y expuso:”El día de los hechos yo me encontraba en la casa trabajando y salí a la licorería para tomármela como relajante, me la tomé y en la noche salí a comprar otra y en ese momento fui arrebatado de mi reloj y en eso llegó la patrulla y me llevaron a la comisaría.” Fue preguntado por las partes y el tribunal tal como consta en acta. El día 03 de junio del 2004, se procedió a incorporar las pruebas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1.- la experticia de reconocimiento técnico No. 9700-056-813 de fecha 16-12-03 realizada al Reloj. 2.- La experticia de reconocimiento técnico No. 9700-127-B-1454-03 de fecha 20-01-04, realizada al arma de fuego incautada. Concluida la recepción de las pruebas se le dio la palabra a la representación fiscal quien expuso sus conclusiones solicitando al tribunal que decidiera conforme a lo evacuado. La defensa expuso sus conclusiones. Las partes no ejercieron el derecha a replica y contrarreplica. Se le dio la palabra al acusado quien expuso:” Yo pido mi libertad soy inocente, reconozco que yo cargaba el arma, le pido una oportunidad para integrarme a la sociedad.” Se declaró cerrado el debate.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales de uno de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo Luis Piña, y la víctima Lucio Anselmi no quedó demostrada la materialidad de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, considera quien aquí decide que hay insuficiencia de pruebas. Por otra parte de los testigos evacuados le surgieron dudas a esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad del acusado; en virtud que el funcionario policial actuante del procedimiento, Luis Piña a preguntas que le hizo el tribunal manifestó no estar seguro de reconocer al acusado; El testigo víctima Lucio Anselmi, manifestó que no recordaba la cara del elemento, y a varias preguntas manifestó que no recordaba, que estaba bajo la influencia alcohólica. Las documentales incorporadas por la lectura, consistentes en actas de experticias realizadas a un objeto identificado como reloj y a un arma de fuego, experticias que no fueron reconocidas por los expertos quienes no comparecieron al juicio estando notificados En virtud de lo expuesto ante la insuficiencia de pruebas y ante el no reconocimiento del acusado por parte del funcionario actuante Luis Piña y la víctima Lucio Anselmi, se generaron dudas en el ánimo de esta juzgadora en cuanto a que los hechos respecto al robo agravado en grado de frustración se haya materializado y en consecuencia en cuanto a la responsabilidad del acusado y tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, es por lo que debe aplicarse en el presente caso el principio Indubio pro reo y en consecuencia el fallo debe ser ABSOLUTORIO con respecto al delito de Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en virtud que el acusado de viva voz, sin presión ni apremio admitió ante este tribunal que efectivamente le habían detenido y revisado y quitado un arma de fuego 38 mm. Estableció esta juzgadora que estaba admitiendo los hechos, y al ser preguntado por el Tribunal el acusado manifestó que si que admitía el porte de arma, pero el otro delito no porque era inocente, en tal sentido siendo un derecho del acusado hacer uso de la figura de la admisión de los hechos, siendo competente este tribunal por ser un procedimiento abreviado, tal como se reservó esta juzgadora para pronunciarse en la dispositiva, debe esta juzgadora dictar sentencia condenatorio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
El artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que se le debe aplicar la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, resultando como término medio a 4 años de prisión; aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en dos años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley CONDENA a JESÚS ANTONIO MORILLO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14.880.646. Hijo de Iván Castillo y Nívea Rosa Morillo, Domiciliado en el sector 1, calle 10, casa No 3, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara. A cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y le ABSUELVE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por cuanto la pena impuesta es menor de tres años se decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 (presentación cada ocho días por ante la URDD) y 4 (prohibición de salir del estado Lara sin Autorización del Tribunal). Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedente Penales. Se ordeno remitir el arma incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria

Abg. LOLIS HERNÁNDEZ







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