REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 02 de junio del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2003-001016

Vista la solicitud interpuesta por el abg. Ali Sánchez, en su condición de defensor del imputado JEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensa, como es que se sustituya la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido; debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: de la revisión de la causa se evidencia que al momento de decretar la medida de privación de libertad fue imputado el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; el Fiscal al presentar la acusación cambió la calificación jurídica por el delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 ejusdem, que merece una pena de prisión de tres meses a un año, por lo cual es de los que se consideran como delitos leves. Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 16 de junio de 2003 y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que ha sido fijado en mas de cinco oportunidades, en virtud de diversas causas entre otras por falta de traslado desde el internado judicial; quedando fijado la última oportunidad en que fue diferida para el 10-06-2004. Aprecia esta juzgadora, que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, por lo que se debe aplicar lo previsto en el artículo 253 ejusdem, como es que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito materia de este proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años y el imputado tenga buena conducta.
Por otra parte aprecia esta juzgadora que el acusado le fue impuesta por el tribunal de control una medida de detención domiciliaria por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 408 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar los principios: de juzgamiento en estado de libertad, de proporcionalidad, y a fin de garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, de quedar en libertad por la causa que se le sigue por el tribunal de control, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal (URDD), y se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del tribunal, se deberá remitir la boleta de libertad mediante oficio donde se informe al Internado Judicial del estado Lara, que el imputado tiene otra medida de detención domiciliaria decretada por el Tribunal de Control . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JEAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, de quedar en libertad por la causa que se le sigue por el tribunal de control, No P-2003-00441, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal (URDD), se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del tribunal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Remítase la boleta de libertad mediante oficio donde se informe al Internado Judicial del estado Lara, que el imputado tiene otra medida de detención domiciliaria decretada por el Tribunal de Control. Líbrese Oficio al Tribunal de Control. Líbrese Boletas de libertad y de notificaciones. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. Ellyneth Gómez