REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de junio del 2004.
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-000692

Vista la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal de libertad, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el Abogado Luís Alberto Linarez, en su condición de defensor de los imputados WILFREDO JOSÉ NOGUERA y JULIO CESAR PALMERA NOGUERA, plenamente identificados en autos; a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el imputado JULIO CESAR NOGUERA PALMERA, plenamente identificado en autos, igualmente se MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a el imputado WILFREDO JOSE NOGUERA, identificado en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. ELLYNET GÓMEZ