REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto 14 de junio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2004-000429
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. LOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARCIAL ANDUEZA
ACUSADO: JAIRO JOSÉ CASTILLO ARANGUREN, venezolano, nacido en
Barquisimeto el 10-11-1983, de 20 años de edad, ocupación
Vertedero en Pavia, soltero, titular de la Cédula de Identidad
No.16.585.179. Hijo Carmen María Aranguren y José Baudilio
Castillo, Residenciado en el Kilómetro 7 de Pavia, casa s/n,
Cerca del Multihogar, Carretera vieja de Carora. Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. MARIA MACIAS CHANG
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

II
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Abg. Lolis Hernández y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procesales. Se declaró abierta la audiencia y previa las formalidades de ley se dio la palabra a la representante fiscal.
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y expuso los hechos siguientes: “El 25-04-2004, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, fue aprehendido el imputado en el sector 1 del Barrio Las Tinajitas, adyacente a la quebrada de esta ciudad, por los funcionarios policiales C/1ro Freddy Parra y Ramones Castillo, adscritos a la Comisaría 15, zona policial No 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, quienes visualizaron a un ciudadano adyacente a la quebrada, quien asumió una actitud nerviosa, al ser revisado le fue encontrado a la altura de la pretina en la parte trasera un arma de fuego, tipo revolver, calibre 39 mm. Especial, marca Taurus, serial 1083501, color plata y pavón negro, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir, del que no presentó el debido porte, al ser verificada por el sistema SIPOL, resultó estar solicitada según expediente B035585 de fecha 30-03-1079, por el delito de Robo genérico, Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas”. La representación fiscal encuadró el hecho en el ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, tipificándolo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ofreció como medios probatorios las declaraciones de la Experto en Balística Agente Darwing A. Ortigoza; los funcionarios actuantes, Cabo Primero Freddy Parra y Ramones Castillo. Como documentales la experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-B-0440-04 del 29 de abril de 2004. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Consignado el escrito acusatorio y documentales en ocho (8) folios útiles.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa la acusación y las documentales ofrecidas por la fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “No tengo ninguna objeción ya que mi defendido va hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con vista a la acusación presentada los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción en contra del imputado, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado JAIRO JOSÉ CASTILLO ARANGUREN antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
DEL ACUSADO
El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales les imputó la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado expuso, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Me acojo a los hechos que se me acusan”. La defensa expuso: “Solicito que a los fines de la pena tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes y que es menor de 21 años de edad”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admiten la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión; considerando las circunstancias del caso en particular, en el sentido que al momento de cometer el delito era menor de 21 años de edad y no se evidenciaron que tenga antecedentes penales, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja en la mitad de la pena, quedando en dos (2) años de prisión; así mimo, se aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, quedando la pena a cumplir en un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es CONDENAR a JAIRO JOSÉ CASTILLO ARANGUREN, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JAIRO JOSÉ CASTILLO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No.16.585.179. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Pena que cumplirá en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Se ordena la remisión del arma incautada al DARFA a los fines de su destrucción. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 27 de octubre de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Quedaron todas las partes notificadas. Líbrese oficio. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Lolis Hernández