REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto 10 de junio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2004-000408
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. LOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. LORENA GARCÍA
ACUSADO: JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en
Barquisimeto el 26-10-1977, de 26 años de edad, ocupación
albañil, titular de la Cédula de Identidad No 14.334.061. Hijo
de Irma Rodríguez y José Moisés Vargas; Residenciado en la
carrera 1 con Calle 8, No a197, San Jacinto, cerca de la
Bodega de Proal. Barquisimeto. Estado Lara.
CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, venezolano, nacido
en Barquisimeto el 30-12-1982, de 21 años, ocupación Buhonero,
Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No 15.959.463. hijo
de Elva María Morales y Claudio Pastor Montilla Arriechi;
Residenciado en la carrera 1 con calle 8, San Jacinto, cerca de la
Bodega de Proal, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. YOLI MENDEZ
DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO.

II
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Abg. Lolis Hernández y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, de los imputados y otros sujetos procesales. Se declaró abierta la audiencia y previa las formalidades de ley se dio la palabra a la representante fiscal.
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados arriba identificados, y expuso los hechos siguientes: “En fecha 19-04-2004, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Pilar Claricio Hernandez Navarro, en el Club Gallistico el Tamarindo, en el Barrio San Jacinto de esta Ciudad, jugando dominó, se presentaron los imputados y comienzan a estrangularlo con los brazos y el acusado Claudio Pastor Montilla Morales, le sustrajo del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380 mm, cromada, la cual acciona contra los presentes, se vio sorprendido por el ciudadano Honorio Hernández, quien los separó para evitar que fuera herido Pilar Hernández, en esos momentos se encontraban patrullando el sector la Unidad Policial PL587, con los funcionarios C/2do Luis Melendez y Dgdo. Yonny Suarez, adscritos a la Comisariía 29, zona policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes afirman que oyeron unas detonaciones que provenían del Club Gallístico, realizando la inspección y observaron a dos personas huir del lugar, se identificaron como funcionarios y les dieron la voz de alto, la que no atendieron realizandoles la persecución y la captura, al realizarles la revisión se le incautó al ciudadano Javier Segundo Rodríguez a nivel de la cintura del pantalón un arma de fuego, marca LORCIN, calibre 380 mm, cromada, con cacha de color negra, serial 494139, dos cartuchos percutidos, haciendose presente en el lugar el ciudadano Pilar Claricio Hernandez Navarro, quien informó que las dos personas sometidas lo habían despojado de un arma de fuego de su propiedad, que poseía porte No 38000.0, de fecha 23-05-2003, emitida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa.” La representación fiscal encuadró el hecho en el ilícito previsto en el artículo 457 en concordancia con el 80 del Código Penal, tipificándolo como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ofreció como medios probatorios las declaraciones de la Experto Ana Sofía Fernandez; los funcionarios actuantes, Cabo Segundo Luis Melendez y Distinguido Yonny Suarez, del testigo Pilar Claricio Hernández Navarro, el testigo Honorio Hernandez y Mariela del Carmen Peña. Como documentales la experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-B-0403-04 del 21 de abril de 2004. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Consignado el escrito acusatorio y documentales en doce folios útiles.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa la acusación y las documentales ofrecidas por la fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “hecha la acusación oral se han llenado los extremos de ley, solicito se abra el procedimiento por admisión de los hechos”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con vista a la acusación presentada los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción en contra de los imputados, la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra los acusados JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ Y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.


DE LOS ACUSADO
El Tribunal informó a los acusados de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados expusieron, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ: “Admito los hechos tal como lo ha dicho la fiscal, solicito se me aplique la pena”. CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES: “Admito los hechos que me acusa la ciudadana fiscal solicito dar la palabra a mi defensora”. La defensa expuso: “Solicito se imponga la pena, que se tome en cuenta que mis defendidos no poseen antecedentes penales y que mi defendido Claudio Pastor Montilla no es mayor de 21 años para cuando cometió el delito y se le otorguen una medida cautelar sustitutiva de libertad”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de los acusados mediante la cual admitieron los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, los acusados aceptaron su culpabilidad en el hecho, por ello admiten la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que los acusados libremente sin coacción ni apremio manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, que prevé la pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) años de presidio; por ser frustrado se aplica lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años de presidio; aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, considerando las circunstancias del caso en particular, se rebaja en la mitad de la pena, quedando en dos (2) años de presidio; en razón a que la representación fiscal no evidenció antecedente penales, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena a cumplir en un (1) año y seis (6) meses de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es CONDENAR a JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ y CLAUDIO PASTOR MONTILLA, identificados plenamente en autos, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.334.061. y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No 15.959.463. A cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. En virtud de la pena impuesta se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º (presentación por ante la URDD cada ocho (8) días) y 4º (prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal), que se cumplió desde la sala de audiencia. Se ordena la entrega del arma incautada, previamente debe evidenciarse la propiedad y el debido porte de arma. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 25 de octubre de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese oficio. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Lolis Hernández