REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 01 de junio del 2004.
194° Y 145°


Asunto: KP01-P-2003-000091

Vista las solicitudes interpuestas por las Abogadas Daisy Salas y Raquel Vivas de Pérez, en su condición de defensoras de los imputados NAUDY JESÚS RODRIGUEZ PEROZO y EDUARDO ESCALONA, plenamente identificados en autos, mediante las que solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y al segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 460, 472 y 278 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. …”
Apreciada la norma anteriormente transcrita, es procedente la revisión de la medida de coerción personal decretada, a fin de determinar la necesidad del mantenimiento de la misma. A tal efecto, debe esta juzgadora examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o sobrepasa la pena mínima prevista o excede de dos años, en este sentido se observa:
De los escritos presentados por las defensoras, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y acordada por el Juez de Control, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo el peligro de fuga y la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente que la medida de coerción personal no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 31-01-2003, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que fue fijado para el día 28-02- 2003, fecha en la que presentes el representante fiscal, la defensora pública y los imputados, no se realizó en esa oportunidad por ausencia de los funcionarios y víctimas, quedando fijado para el día 12-03-2003; no se realizó en virtud del traslado del tribunal a realizar inspección en la causa P-02-168, quedó fijado para el 15-04-2003; no se realizó por falta de traslado, quedó fijado para el 20-05-03; no se realizó por incomparecencia del representante fiscal, quedó fijado para el 11-06-2003; no se realizó por incomparecencia del representante fiscal, quedó fijado para el 15-07-2003; no se realizó en virtud que el representante fiscal solicitó el diferimiento por cuanto no tenía conocimiento del asunto acumulado, quedó fijado para el 26-08-2003; no se realizó por ausencia de la defensora pública y la representación fiscal, quedó fijado para el 13-10-2003; no se realizó por ausencia de la representación fiscal y la defensa, quedó fijado para el 11-11-2003; no se realizó en virtud que el tribunal estaba realizando juicio continuado en la causa P-03-781, se fijó para el 27-01-2004; no se realizó por ausencia de la defensora pública, la defensora privada y la representación fiscal, quedó fijado para la fecha existente según la agenda el 05-05-2004; no se realizó por falta del traslado y ausencia de la representación fiscal, quedó fijado para el 03-08-2004.
Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; aprecia que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por andén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
En el presente caso, evidentemente el retardo procesal no es imputable a los imputados, ya que se ha diferido el presente juicio por diversas causas, que forman parte entre ellas del cúmulo de trabajo que tienen los operadoras de justicia, por ello y a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el tercer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, la pena que se llegaría a imponerse y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar el principio de inocencia, el ser juzgado en libertad y las resultas del proceso y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberán los imputados presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, entre los dos deben acreditar capacidad económica de 50 Unidades Tributarias; carta de buena conducta; constancia de residencia; los últimos tres recibos de pago o en su defecto balance personal visado y auditado por un contador público; una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados NAUDY JESÚS RODRIGUEZ PEROZO y EDUARDO ESCALONA, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán los imputados presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, entre los dos deben acreditar capacidad económica de 50 Unidades Tributarias; carta de buena conducta; constancia de residencia; los últimos tres recibos de pago o en su defecto balance personal visado y auditado por un contador público; una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. A quienes se les imputa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y al segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 460, 472 y 278 del Código Penal. Líbrese Boletas de Notificación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. ELLYNET GOMEZ