REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 08 de Junio del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000203

Visto y leído el escrito presentado por la defensa del imputado ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, recibido en este Tribunal el día 24-05-2004; en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el principio de inocencia, en una demora a la conclusión de la causa penal y al derecho fundamental a la libertad individual.
La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de la misma, consistente en un arresto domiciliario. Es por lo que éste Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de ROBO GENÉRICO , como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar al acusado de marras, a lo que debe sumarse que en fecha 04 de MARZO del año 2004, el juez de control que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por cuanto consideró que eran concurrentes los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del código adjetivo penal, lo hizo en audiencia en la cual declaró CON LUGAR LA FLAGRANCIA, por estimar el mismo que estaban dadas las circunstancias que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que se trataba de un delito flagrante. Cansada está la doctrina en definir lo que significa un delito flagrante y así el Dr Arteaga Sánchez dice que el delito flagrante es el delito llameante o resplandeciente que se está realizando, el procesalista Silva Silva enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho delictivo y el autor, el cual es sorprendido cometiéndolo. Para el maestro Vecchionacce, el delito flagrante alude al que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar, no ameritando otras indagaciones y por su parte el Dr Manzaneda Mejías expresa que la flagrancia indica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida y eso es suficiente para iniciar un proceso. En la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se hace mención a que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, por lo que la magistrado Blanca Rosa Mármol estima que si la flagrancia es decretada es porque están satisfechos los dos primeros supuestos de la detención: - Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendidos.
De mas está que quien juzga exprese mas sobre la flagrancia y la presunción de inocencia en los delitos que han sido decretados como flagrantes por el juez de control, cuando ya han dicho tanto sobre tal punto tan calificados autores como los ut supra mencionados.
Razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALBERTO JOSE GÓMEZ RIVERO.
Asimismo es necesario resaltar que no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables al Tribunal y que por ello no ha podido presentarse el acto conclusivo, pues el código adjetivo penal es claro al establecer la oportunidad de presentar la acusación en lo delitos donde se ha decretado la flagrancia.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253, 250 y 251 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado ALBERTO JOSE GOMEZ, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE JUICIO NRO 2

MINERVA PARRA MONTILLA El Secretario