REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Junio del 2004 Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000699

Visto y leído el escrito presentado, por la defensa del acusado RAMON POLICARPIO MERLO DURAN, identificado plenamente en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en que casi han trascurrido dos años de la privación judicial preventiva de libertad y no se ha efectuado el juicio.

La defensa solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido ciudadano RAMON POLICARPIO MERLO DURAN, por una medida cautelar sustitutiva. Es por lo que este tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1° en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de la orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de fomus bonis iuris y del periculum in mora.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la medida judicial preventiva de libertad supone que se acredite la existencia de:
1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Ello significa que solo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constituidos de la materialización del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no se supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal por el delito o la pertenencia material de este sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El peligro de fuga, a la vez, constituye el tercer extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3° al exigir a los fines de la Medida Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia a los artículos 251 y 252 de los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sometida a que exista medida de coerción personal acorde a la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan y así lo dispone su encabezamiento que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas”.

De allí que por corresponderle al ilícito penal materia del proceso, una pena privativa de libertad en su límite mínimo excede de tres años, se encuentra comprometido en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha sido decretada por el Juez de control, porque consideró que estaban llenas las exigencias de los artículos in comento.
En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, presunción esta que si bien es cierto es iuris tantum no ha sido desvirtuada por la defensa en el curso del proceso, teniendo el delito por el cual fue acusado el ciudadano sub-judice una pena mínima de ocho años.

Ahora bien, por cuánto el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, observándose además que la acusación fue presentada por el delito de Robo de vehículo automotor y así es admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control , manteniéndole la privación judicial preventiva al acusado RAMON POLICARPIO MERLO DURAN, por lo que considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que con lleve a eliminar los supuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano Ramón Policarpio Merlo Durán plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que este Tribunal en Función de Juicio N° 2, NIEGA POR IMPROCEDENTE el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio N° 2
El Secretario
MINERVA PARRA MONTILLA
Abog. Miguel A. Sánchez