REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-00988

JUEZ PROFESIONAL: MINERVA PARRA MONTILLA.-

SECRETARIO DE SALA: ELMER ZAMBRANO.-

ACUSADO: JESUS EDUARDO VASQUEZ CASTRO, C.I. Nº 4.359.640, soltero, de 48 años, residenciado en la Urbanización Los Pinos, avenida 5 con callejón 4 y 5. Cabudare, Municipio Palavecino, hijo de José Ängel Vásquez y Lesbia Castro ,

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSA PUMILIA


DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR GIMÉNEZ R.


DELITO: ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



Este Tribunal mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:


-I-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.-

Sé dio inicio al debate oral y público en fecha 24-05-2004 a las 11:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal Mixto, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 01, ubicada en el piso 7 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control, conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 2 conocer del presente asunto, fijándose por este Tribunal de Juicio oportunidad para la constitución del tribunal mixto y una vez constituído se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes y el traslado del acusado JESUS EDUARDO VASQUEZ CASTRO .-
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público, se juramentó a los escabinos, se declaró abierta la audiencia, el secretario de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien sentencia al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público, a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Castro, cedulado con el número: 4.359.640; Edad 48 años; fecha de nacimiento 28SEP1955, ocupación Docente, hijo de José Ángel Vásquez y Lesbia Josefina Castro; domiciliado en la Urbanización Los Pinos, avenida 5 con callejón 4 y 5. Cabudare Municipio Palavecino, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y así mismo manifestó que realizaría su solicitud referente a la condena o absolución luego de escuchar a los testigos y expertos, por el hecho de que el día 20 de junio del año 2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, los funcionarios Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, adscritos a la división de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juez de Control Nro 3 de fecha 18-06-2003, practican el mismo en la carrera 5 con calle 4, casa sin número, color amarillo con rejas color negro y gris, en Cabudare, en compañía de los testigos Katiuska Mendoza y Argenis Torrealba, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ CASTRO, quien les da acceso a la vivienda, obteniendo como resultado de la inspección, que en la habitación del ciudadano ya nombrado, se encontró sobre un chiffonier de madera color marrón, una tinaja de cerámica color marrón y negro, sin tapa, contentiva de dos cucharitas pequeñas, un rollo de hilo de coser de color azul, un envase plástico color blanco con tapa de color negro y cuatro envoltorios tipo dedil compuesto de una sustancia comprimida color blanca, envuelta en papel plástico transparente, quedando el ciudadano detenido. Una vez practicada la experticia química se concluyó que se trataba de la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos.
Se le concedió a la defensa su derecho de palabra quien expuso las razones de hecho y de derecho de las cuales fundamenta su defensa, igualmente señaló que la testigo Kathiuska Mendoza es cuñada de su defendido y vive en su casa, alegando que a su defendido le sembraron la droga y que le sustrajeron de su casa artefactos eléctricos de su propiedad los cuales no constan en autos, se deja constancia con respecto a el acta de allanamiento es requisito indispensable que sea suscrito por dos testigos, y el único testigo que había en el lugar fue la cuñada de él a quien la amenazaron; quisiera que se tome en cuenta los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que desde el principio hubo violación de los derechos humanos y por ultimo presentó en su debido momento la recomendación que da el director del centro penitenciario de la región centrooccidental (URIBANA), sobre la conducta de mi defendido que se encuentra dando clases en el penal..-
Quien sentencia, como juez profesional declaró sin lugar la nulidad solicitada por el defensor, pues ya la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal se pronunció sobre esa misma petición.

Se le otorgó el derecho de palabra al acusado explicándole el hecho que se le atribuye, se le indicó que tiene derecho a guardar silencio y que tal circunstancia no lo perjudicará ni detendrá el curso del proceso, pues lo ampara el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó su deseo de declarar y se identificó plenamente como Jesús Eduardo Vásquez Castro, cedulado con el número: 4.359.640; Edad 48 años; fecha de nacimiento 28SEP1955, ocupación Docente, hijo de José Ángel Vásquez y Lesbia Josefina Castro; domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Avenida 5 con callejón 4 y 5. Cabudare Municipio Palavecino. Quien expone: “niego la acusación de distribuidor de drogas y niego la tenencia de esa droga me sorprendió cuando llegaron, esa mañana cuando me llevan al patio me empiezan a decir sobre la droga no recuerdo que tiempo tuve, luego cuando me pasan hacía delante me muestran y me dicen “esta era la droga que tu tenias” y cuando me sacan al carro me dicen que tenía que decir que esa era mi droga para que me sacaran más rápido de la cárcel. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: “no se el número de funcionarios; no se que hora era, yo estaba durmiendo; cuando me tenían atrás estaban 3 funcionarios en un determinado momento; no sabría decir quien más estaba dentro del inmueble; no se allí siempre esta mi madre mis sobrinos; no conocía ni había visto a los funcionarios; Allí habitan mi hermano y sus hijos; no vi a nadie fuera al momento que pude ver fue a mi hermano y a mi sobrino, en el momento que me dan la ropa para vestirme; en el momento que me sacaron que me dicen esto es lo que tu tienes ahí”. A preguntas formuladas por la defensa respondió “Mi madre, mi hermano sus hijos, somos 8 personas por todos los que vivimos allí; no sabia que mi cuñada era testigo; si me golpearon; cuando estaba entrando al patio fue que le dijeron de la droga; si en cualquier momento estoy dispuesto a realizarme examen toxicológico”. A preguntas formuladas por quien sentencia responde: “no tengo ningún problema con los funcionarios; no se exactamente que fue lo que encontraron porque nunca llegue a ver lo que ellos dicen que yo tenia, solo me enseñaron un tarro de barro marrón que yo tengo en mi cuarto, donde guardo mis lapiceros; no comparto con nadie mi habitación, ese es mi cuarto; si he consumido cocaína, hace poco tiempo como en el año 2001; para el momento del allanamiento si consumía cocaína; se podría decir que el consumo era bastante frecuente, que yo recuerde a diario por una angustia; no he estado detenido anteriormente; si cuando los vi ya estaba dentro de mi cuarto”. A preguntas formuladas por el escabino Jorge Alexis Méndez Chávez respondió: no se porque razón ordenan el allanamiento; si tenia presente que podía tener problemas con la ley porque yo consumía; hacia poco yo me había separado de mi señora, a la cual tenia un año que no la veía y me entere que ella había muerto por la enfermedad del sida y me refugie en la droga; no cuando di clases no estaba drogado; no mis alumnos no consumen. A pregunta formulada por la escabino Clarísia Chirinos contestó: en mi casa nadie sabía que yo consumía drogas.-

-II-

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL.

Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Respecto a las testificales promovidas por el Ministerio Público declararon:

KATHIUSKA DEL CARMEN MENDOZA DÍAZ: quien debidamente juramentada y plenamente identificada expuso: “Ese día como a las 9 de mañana me encontraba con mi hijo el mas pequeño, entró un funcionario y me dijo que era un allanamiento, duraron tres (3) horas revisando la casa, me agarraron por el brazo por la cuadra a buscar a otro testigo, revisaron todo se llevaron una cantidad de artículos de la casa, golpearon a uno de mis hijos, el de 16 años y le preguntaron que si él era Jesús Vásquez. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: “Allí vivimos mi suegra, mis hijos, mi cuñado, mi esposo y yo; Que la sacaron de la habitación de ella y donde lo consiguieron a él no sabe; no a el lo llevaron hacia detrás al inicio y como a la 1 y 30 min. lo sacaron; la primera vez si tuvo 5 minutos entre nosotros en cada lapso que lo llevaban, si les dije e inclusive un caballero y una dama me sacaron; había uno en la mesa y cuando me llevan a la parte posterior eran 4 en total 7; el acusado es mi cuñado; no la verdad no ví a ninguna otra persona, e inclusive me sacaron a buscar a otros testigos; ellos me llevan a la parte posterior y me muestran lo que tenían ellos me dicen que estaba en el cuarto de mi cuñado, que estaba en una vasija, no la vi, no se como era”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: si tiene una nevera para su uso personal; el hace un mercado aparte su comida, todo aparte; nunca he tenido ningún problema de ese tipo con esa familia. A preguntas formuladas por quien sentencia responde: Eso fue como a las 9 de la mañana, estaba en mi cuarto con mis hijos; los funcionarios buscaban a Jesús Vásquez, no me dijeron por qué lo buscaban; él da clases a domicilio y estaba dando clases en el liceo Jacinto Lara de suplente; tengo 17 años viviendo allí, él tiene 12 años viviendo allí; no sabía que el consumía drogas; vi unos paqueticos pequeños de una sustancia blanca que no sabría decirle que era, ellos me lo enseñaron y me dijeron que lo habían encontrado en una vasija en la peinadora del cuarto de Jesús; no comparte su habitación; no vi otra cosa, cuando iba saliendo cargaban una bolsa negra con electrodomésticos; eso es un anexo que esta en la casa tiene una puerta que se cierra de noche y queda eso (la habitación del acusado) independiente en el patio, A preguntas formuladas por el escabino Jorge Alexis Méndez Chávez contesto: tengo 18 años conociéndolo (al acusado); nunca lo vi con ese tipo de conducta de drogadicto; no ellos me llevan para que sea testigo de lo que consiguieron pero no se de donde sacaron eso; donde yo habito vive el acusado hace 12 años y la esposa de él en casa de su mamá, era una convivencia extraña, él iba y ella venia.

IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ: fue debidamente juramentada y plenamente identificada expuso: “Practicamos una orden de allanamiento de la cual yo era la encargada de la comisión, se procedió a revisar la casa conjuntamente con los testigos y se localizaron cuatro dediles en un pote blanco con tapa negra, no recuerdo si estaban en una tinajita, con dos cucharitas adentro, eso lo consigue el agente Bartolo Colmenárez en presencia de los testigos y es el que le dice al ciudadano cuando observa lo incautado, que estaba detenido, se hace el traslado del ciudadano conjuntamente con los testigos a la sede y se hace del conocimiento a la Fiscalía 11.” A preguntas de la Fiscal responde: …eso fue el 20 de Junio del año pasado, aproximadamente a las 10 am, en una casa; … a eso se le tenia un seguimiento; …el allanamiento se hizo porque supuestamente un ciudadano que vivía en esa residencia vendía drogas; …El ciudadano era de nombre Jesús Vásquez, se hizo con la orden de allanamiento emanada del Juez de Control, los testigos fueron buscados antes de entrar, ingresamos todos juntos, yo era la encargada de esa comisión; …que recuerde estaba el señor, el propietario del inmueble y los testigos; …dentro de una tinaja estaba un potecito con la droga; …era la habitación del propietario porque él nos manifestó que era la suya; …los dediles eran de color blanco la sustancia, de aproximadamente 40 gramos cada uno y envuelto en plástico transparente”. A preguntas del defensor responde: …la encontramos (la droga) en una habitación dentro de la casa, encima de un chifonier, los dos testigos suscribieron el acta; …dentro de la casa estaba el propietario y no había más nadie, el propietario de la vivienda es Jesús Eduardo Vásquez Castro; … se hizo una revisión minuciosa y duramos aproximadamente una hora; …antes de llegar al sitio iba pasando un señor y le pedimos la colaboración e igualmente a una vecina de nombre Katiuska; …si observé la presunta droga, eran cuatro dediles, había una cama, un chifonier, ropa, zapatos, observamos todo lo que había en la habitación;… en el inmueble solo estaba el propietario, no habían más personas”. A preguntas de quien sentencia responde: …se practicó el allanamiento por la información que teníamos que presuntamente allí vendían droga, …esa información la obtuvimos a través de los vecinos; …obtuvimos la orden de allanamiento; …tocamos la puerta porque estaba cerrada, el señor sale, el propietario de la vivienda: Jesús Vásquez, el acusado del día de hoy; …el otro funcionario se queda en la parte de afuera para evitar que entraran otras personas, yo estaba supervisando a ambos; …Colmenárez me llama cuando localiza la droga, en presencia de los testigos, la tinaja estaba encima de un chifonier, el frasco estaba dentro de la tinaja, con dos cucharitas; …ví cuatro dediles, había cuatro cuartos; …estaban los testigos y el propietario de la casa, cuando el funcionario consigue la droga; …nunca he tenido contacto con el (acusado) ni lo conozco, no tengo conocimiento si había tenido algún problema con los otros funcionarios; … la señora Katiuska estuvo presente, ella es vecina de esa casa, no vive en la misma casa;…no ha sido citada por nosotros después de los hechos para nada.

JOSE ANTONIO VIVAS VALERA, agente de las Fuerzas Armadas Policiales, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: “Yo estuve resguardando la entrada principal del lugar”. A preguntas de la Fiscal responde: … El allanamiento fue el 20-06-03 a las 9:00 o 9:30 am aproximadamente, fuimos con orden de allanamiento, por investigaciones que se llevaban;…. andábamos Vargas, Colmenárez y mi persona, una de las testigos nos dijo que era vecina, que vivía al lado; …yo me encontraba en la entrada principal; …adentro solo se encontraban los testigos, el Sr. Vásquez y mis compañeros; …la orden de allanamiento iba contra el señor Vásquez, el indico que era el dueño del inmueble. A preguntas del defensor responde: …no se decirle si la testigo manifestó que tenia algún parentesco con el señor Vásquez;...dentro de la casa estaba una señora con unos niños, no había mas nadie, duro aproximadamente una hora; … ya saliendo a la Sede de Investigaciones fue que vi la sustancia incautada; …que la sustancia la habían encontrado donde él duerme; …solamente la droga fue lo que vi; …los dos testigos firmaron el acta de allanamiento; …la testigo era un Sra. de contextura normal, cabello negro, color blanca, …el señor(testigo) era moreno de cierta edad; …actuamos la Sub Inspector Vargas, Colmenárez y yo; … habían unos niños vestidos del colegio y una señora que supongo era la mamá. A preguntas del Tribunal contestó: …eso fue en la carrera 05 con 04 y 05 de Cabudare, casa amarilla con rejas negras; …se recibieron varias llamadas anónimas en la sede de investigaciones penales que decían que se observaban vehículos distintos en altas horas de la noche y movimientos raros, por eso se hace la investigación, por presunta venta de estupefacientes, cuando fuimos a la residencia teníamos la orden de allanamiento; … nos abrió el señor Vásquez, él se identificó como el propietario de la casa, nos identificamos como funcionarios y le informamos por qué estábamos allí; …el señor Vásquez andaba con los dos testigos y el funcionario que estaba revisando la casa; … se consiguieron cuatro dediles que presentaban un polvo blanco de presunta cocaína; … nunca antes había visto al señor Vásquez, si es el mismo acusado del día de hoy; …no tenían ningún tipo de problemas con él (acusado) mis compañeros ni yo, ninguno de los tres, nunca lo habíamos visto; … los dediles los encontraron en un chifonier en un pote donde tenían medicinas; … el señor Vásquez abrió la puerta de la vivienda, estaban además una señora y unos niños en la sala de la vivienda; …la Sra. Katiuska dijo que era vecina y que le daba miedo entrar allí, pero le pedimos su colaboración .-

BARTOLO ANTONIO COLMENÁREZ QUERALES, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: “ Por llamadas anónimas a la sede de investigaciones penales, por supuesta venta de droga, solicitamos orden de allanamiento, notificando al Fiscal 11 del Ministerio Público, la orden la obtuvimos el 18 y el 20 fuimos a la casa, tocamos la puerta nos identificamos, el dueño firmó la orden, encontramos en compañía de los testigos los dediles que eran cuatro dentro de una vasija y un hilo de color azul, detuvimos al ciudadano y lo llevamos a la sede, leyéndole sus derechos. A preguntas de la Fiscal responde: …las llamadas anónimas las recibe el centralista, nos comisiona el Jefe de la división; …estábamos la Sub Inspector Ivette, Vivas y yo, de testigos eran dos: la señora de aproximadamente 1.75, morena, pelo largo crespo, el señor era calvo de cómo 50 años, moreno; …ellos ingresaron en el inmueble; …la femenina creo que era vecina del señor no me manifestó tener parentesco con el señor (acusado), el otro trabajaba por esa zona; …el agente se encontraba en la puerta, la Sub Inspectora se encontraba en la sala y yo hice la inspección; …la vasija era de cerámica color marrón, cuando noté que en la vasija había un pote plástico, se lo muestro a los testigos y al ciudadano y posteriormente llamo a la Sub Inspectora para informarle; … no recuerdo si los testigos firmaron el acta, pero el ciudadano (acusado) obligatoriamente tiene que firmar; … era primera vez que lo veía (al acusado), nunca antes lo había visto. A peguntas del Tribunal responde: …la droga se encontró en la carrera 05 con calle 04 de Cabudare, en una de las habitaciones que el ciudadano usaba como dormitorio, el mismo nos informó; habían cuatro cuartos; …encontré una vasija de color marrón y en su interior un envase plástico con cuatro dediles y dos cucharillas: una de madera y otra de plástico y un hilo de coser de color azul, …al destapar el frasco me di cuenta que era supuesta droga, por el olor y la contextura, …los testigos iban a mi lado, seguían cada paso que yo daba; …el señor Vásquez nos dijo que si era de el, que esa era droga y era pa ayudarse él;…ese era el primer día que lo había visto (al acusado), no se si tuvo problemas con los otros funcionarios.
Finalmente se escuchó la declaración de la experta:
NELLY DAZA OLLARVES, farmacéutico experta en el área toxicológica de drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas, quien debidamente juramentada y plenamente identificada expuso: “la primera experticia practicada es toxicológica, dirigida a los fluidos biológicos presentes en nuestro organismo, se compone de dos pruebas: el raspado de dedos y la muestra de orina; va dirigida a fin de verificar la presencia de tóxicos en el organismo, se toma una muestra de orina, se someten a patrones de alcaloides, el raspado de dedos es para detectar la presencia de tetrahidrocannobinol, principio activo de la droga conocida como marihuana, se analiza la presencia de la resina de la marihuana entre los pliegues de la piel de los dedos , la cual resultó negativo en este caso, en la muestra de orina se hacen los análisis para determinar la presencia de tetrahidrocanabinol, principio activo de la marihuana y luego se hace la prueba en presencia de patrones para la cocaína, espectrofotometría, y fue negativa para todas las sustancias, luego se realizó la experticia química a los dediles, que generalmente estan envueltos en material sintético (guante quirúrgico) y otra envoltura interna (bolsa plástica) de los 500 miligramos tomados para la muestra se someten al examen y dio positivo para alcaloides, dio positivo para el alcaloide cocaína, habiendo siendo sometida a espectrofotometría bajo luz ultravioleta, ..explicó la incidencia de la cocaína sobre el organismo, sus efectos…En cuanto a la experticia de barrido, en este caso la experticia de barrido se practica en varias áreas, se coloca con un hisopo, a cada muestra se le hace un análisis por separado, fue positivo para el alcaloide cocaína para cada pieza evaluada, fue negativo para el tetrahidrocannobinol y positivo para el alcaloide cocaína”. Se le dio acceso a la experto de las actas que contienen las pruebas practicadas, las cuales reconoció en su contenido y firma. A preguntas de la Fiscal responde: …en la orina localizamos metabolitos, la forma como el organismo desecha el tóxico y en este caso no se encontró ninguna sustancia, …el alcaloide cocaína sale con agua y jabón, en cambio el tetrahidrocannobinol no porque se adhiere al organismo, a los dedos, …esas sustancia tienen un tiempo de vida en nuestro organismo de 48 a 72 horas los alcaloides y los tetrahidrocannobinol de 07 a 08 semanas, …cuando son consumidores es como un ciclo: la sustancia entra y sale del organismo, …el resultado de la experticia de barrido fue positivo y se determinó la presencia del alcaloide cocaína, fue una vasija, una tijera, hilo, …como lo indica el nombre de la experticia “barrido” se hace un barrido en toda la pieza con una aspiradora o un hisopo. A preguntas de la defensa: …recuerdo que eran cerámicas, cucharitas, el hilo no recuerdo en detalle pues trabajo para cuatro estados;…con el barrido es que nosotros trabajamos. A preguntas del Tribunal contestó: …la experticia química arrojó que el peso bruto era de 39 punto y no recuerdo cuantos gramos, en total fueron 35 gramos con 400 miligramos;… el alcaloide cocaína resultó positivo; …eso va a depender de la idiosincrasia de cada persona, las sustancias van a salir por la orina al exterior, en forma de metabolitos, pero va a depender del tipo de la sustancia, en el caso de la cocaína sale más rápido, en el caso de la marihuana no circula por nuestro organismo y por eso tarda más en ser expulsada, utilizamos técnicas de certeza para determinar la presencia con espectrofotometría en capa fina y luz ultravioleta, las características químicas deben ser exactamente igual a la del patrón, sino no es la misma sustancia; ….El barrido se hace con un hisopo o con aspiradora; …al hacérsele el barrido a los objetos: hilo, cucharitas, vasija de cerámica, se les encontró la presencia del alcaloide cocaína significa que estuvieron en contacto con dicha sustancia; …el consumo depende de la tolerancia que tenga el individuo, para algunos es mas que suficiente dos gramos.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Público promovió resultados de las Experticias Toxicológica 9700-127-925, de fecha 14-07-2003, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Nelly Daza, en donde tanto el raspado de dedos como la muestra de orina resultaron NEGATIVOS tanto a la marihuana como la cocaína y Experticia Química practicada por Nelly Daza y Teresa Marcano, el 14-07-2003 a cuatro envoltorios confeccionados en material sintético transparente, reenvueltos en material de goma o elástico que originalmente constituía un guante quirúrgico de color beis, contentivos en su interior de sustancia sólida en forma compacta que resultó ser alcaloide cocaína con un paso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos y de la experticia de barrido de fecha 07-07-2003, practicada por Julio Rodríguez y Nelly Daza, para determinar presencia de sustancias estupefactivas y psicotrópicas en un envase tipo tinaja, confeccionada en cerámica brillante de color negro verde y marrón en degradación, un rollo de hilo de color azul, una cuchara pequeña de plástico color marrón claro, una cucharita de madera color marrón oscuro, un envase de material sintético color blanco, con tapa de rosca color negra y en todas las muestras se determinó la presencia del alcaloide cocaína, para que sean incorporadas para su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal, tal como se hizo.
Se declaró concluida la recepción de pruebas y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “ La Fiscalía pasará a hacer algunas consideraciones en cuanto a las declaraciones de los testigos en primer lugar la del ciudadano acusado Jesús Vásquez, quien señaló que él era consumidor de cocaína por haber pasado por una crisis, asimismo la declaración de la testigo y los funcionarios actuantes, así como la declaración de la experto en el día de hoy. Los funcionarios manifestaron que el acusado guardaba la sustancia en una tinaja, en la cual se encontró el alcaloide cocaína, lo que conlleva a determinar al Ministerio Público que el ciudadano Jesús Vásquez acusado por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es culpable por la comisión del hecho indicado, solicitando que sea dictada sentencia condenatoria en su contra. En el presente caso le fue encontrada sustancia en cantidad que excede en gran cantidad a la permitida para el consumo o la posesión, según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual el Ministerio Publico solicita la condena por el delito antes indicado.
Por su parte la defensa formula sus conclusiones de la siguiente manera: “ Los funcionarios hicieron un montaje para perjudicar a mi defendido, la testigo Katiuska Mendoza contradijo a todos los testigos de la parte acusadora, existe un supuesto testigo inventado por los funcionarios actuantes con toda la alevosía, indicando además que la ciudadana Katiuska Mendoza, era vecina de mi defendido, siendo que esta vive en la casa de mi defendido y siendo familia de este, el agente José Vivas niega la existencia de otras personas dentro de la vivienda y en su misma declaración luego dice que si haba otras personas: dos niños en edad escolar con uniforme en compañía de supuestamente la madre del imputado, no sabían a quien realmente estaban investigando, el agente Colmenárez no identificó el jarrón que supuestamente él incautó, indico que el mismo era de color marrón y la experto indica que era de tres colores, considero inocente a mi defendido, él ha sido conteste considerándose a si mismo consumidor y en la experticia psiquiátrica la medico indica que es dependiente psicológicamente del consumo de cocaína, por lo que las circunstancias, su trayectoria intachable, estamos en presencia de un consumidor fármaco dependiente, solicita sea sobreseída la causa a favor de su defendido conforme al artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta una medida de seguridad, cita la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ la pena se impone como castigo ejemplarizante a fin de retribuir el mal del delito con otro mal” por las razones antes expuestas, mi defendido estará dispuesto a realizarse cualquier otra prueba toxicológica a fin de demostrar que se ha rehabilitado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal para ejercer su derecho a REPLICA: Lamentablemente todos los días se ve como inescrupulosamente los defensores hablan de que sus defendidos fueron sembrados, pero no se encargan de demostrar el motivo por el cual tendrían los funcionarios tal intención, además indica el defensor de manera irresponsable que los funcionarios manipularon la evidencia, sin demostrarlo, considerando contradictoria su exposición, asimismo solicita el sobreseimiento de la causa, lo cual es facultad de acuerdo al proceso penal, del Fiscal, en tal caso lo que debía solicitar es la absolución de su defendido, quedó comprobado que el ciudadano Jesús Vásquez no es consumidor de cocaína.
Se le cedió la palabra a la defensa para ejercer su derecho a CONTRAREPLICA: “En el examen toxicológico se señala que mi defendido no es consumidor de marihuana ni de cocaína, solo un consumidor por un momento de desesperación y angustia, lo hizo. No pretendo desprestigiar a la policía como lo señala la Fiscal, lo que indiqué fue por la contradicción que hubo en las declaraciones de los funcionarios, por lo que descalifico sus declaraciones, no me refiero a la policía en general sino específicamente a los actuantes en este caso, que yo contradiga y deniegue de este procedimiento si lo hago y lo mantengo, basándome en las declaraciones de ellos mismos (funcionarios), estoy convencido de la inocencia de mi defendido y por eso solicito el sobreseimiento de la causa.
Se le otorgó la palabra al acusado quien pidió que se haga justicia y que es inocente.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal se retiró a decidir conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de juicio mixto considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho; pero, fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una constitución de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia ni es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino que precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello, más allá de la justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material; así desarrollados en los postulados constitucionales comprendidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra „LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: „Pero si de pura doctrina pasamos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“ con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de este tribunal mixto y de las pruebas evacuadas quedó demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el cual acusó la Representación Fiscal, pues quedó evidenciado en el curso del debate, que la sustancia incautada en el allanamiento practicado en fecha 20 de junio del 2003, en la residencia del acusado corresponde a la droga cocaína , según concluye la Experticia Química, suscrita por los funcionarios Nelly Daza y Julio Rodríguez, arrojando un peso neto de treinta y cinco (35) gramos y novecientos (900) gramos, la cual fue incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la experticia de barrido practicada sobre unos objetos encontrados en la habitación del acusado consistentes en una vasija de cerámica, un rollo de hilo, dos cucharitas y un envase de plástico blanco con tapa de rosca de color negro incorporada por su lectura donde se concluye que todos en todos estos objetos se determinó la presencia del alcaloide cocaína, la cual se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se hace con la experticia toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina tomadas al acusado Jesús Eduardo Vásquez, en donde se concluyó que las mismas resultaron negativas a la marihuana y a la cocaína, experticias todas que fueron ratificadas en el juicio por la experta Nelly Daza.
Con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes están contestes en afirmar que la droga fue incautada en la habitación del acusado Jesús Vásquez, en allanamiento practicado en fecha 20 de junio del 2003 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en la carrera 5 con calle 4 de Cabudare y que se encontraba sobre un chifonier de madera color marrón donde había una vasija de cerámica y en su interior estaban los cuatro (4) dediles contentivos de una sustancia de color blanco y que además en la misma vasija estaban un rollo de hilo y dos cucharitas en un pote de plástico blanco, los cuales se aprecian conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la experta Nelly Daza quien explicó en la sala de juicio en que consistían las experticias por ella practicadas a los fluídos del acusado Jesús Vásquez, la experticia química realizada a una sustancia de color blanco que se encontraba en cuatro envoltorios de material elástico de color beis que son parte de un guante quirúrgico y que se concluyó era la droga conocida como cocaína con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos y novecientos miligramos (900) y la experticia de barrido practicada a unos objetos como: una vasija de cerámica, dos cucharas, una de plástico y otra de madera y un rollo de hilo que resultaron positivos al alcaloide cocaína, la cual se aprecia conforme a los artículos 22 y 198 del código adjetivo penal por provenir la misma de una funcionaria pública especializada y con conocimientos técnicos suficientes para acreditar lo explanado en las experticias, ratificado en el juicio.
Y con la declaración de Katiuska Mendoza, testigo del procedimiento, quien a pesar de decir en la sala de juicio que era cuñada del acusado, expuso que vió unos paqueticos pequeños de una sustancia blanca que no sabe decir que era, la cual se valora conforme al contenido del artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal
Si adminiculamos el resultado de la Experticia química con la experticia de barrido, la experticia toxicológica, la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, la explicación de la experto Nelly Daza y la deposición de la testigo presencial , cuyo análisis se hará infra, se da por comprobado el ilícito penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia toda vez que nuestro máximo Tribunal de la República ha sentado en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de febrero, 28 de Marzo y 24 de Octubre del año 2000, lo siguiente:

„Puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y estas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito“ (Pierre Tapia Vol.10, 2000, pag. 538)“.

Como puede observarse, en el presente caso, al sobrepasar de una manera importante la cantidad de droga incautada al acusado (35 gramos con 900 miligramos) la cantidad prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el hecho de haber encontrado, además de la droga, dos cucharitas que resultaron positivas en la experticia de barrido al alcaloide cocaína, así como un rollo de hilo, debemos necesariamente concluir que ha quedado demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 ejusdem y así se decide.

En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que conforme a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el allanamiento Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, quienes están contestes en afirmar que el día 20-06-2003, como a las 9:00 de la mañana practicaron allanamiento en la residencia del acusado , que solicitaron la orden de allanamiento porque investigaban la venta de droga por parte del acusado Jesús Vásquez, que fueron a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el tribunal de control 3 en la carrera 5 con calle 4, casa de color amarillo, en los Pinos de Cabudare, en la residencia del acusado Jesús Eduardo Vásquez y en la habitación del acusado, sobre un chifonier, dentro de una vasija de cerámica consiguen un envase de plástico color blanco con tapa de rosca color negro y en su interior habían cuatro (4) envoltorios tipo dediles con una sustancia de color blanco y además había un rollo de hilo azul y dos cucharitas pequeñas, que posteriormente según la experticia de ley resultó ser la droga conocida como COCAÍNA, que los funcionarios actuantes eran tres, que el acusado dijo que esa era su habitación, que quien comandaba la comisión era la sub inspector Iveth Vargas, que el agente José Vivas se quedó resguardando la zona y que quien encontró la droga en la habitación del acusado y los otros objetos fue el distinguido Bartolo Colmenárez, que el procedimiento se efectuó en la calle 5 con calle 4 , casa de color amarillo, de la Urbanización los Pinos de Cabudare, lugar en que reside el acusado a quien le informaron de sus derechos y le entregaron la orden de allanamiento, la que firmó y que durante todo el procedimiento los acompañaron dos testigos, una señora y un señor vecinos del sector y que ninguno de los funcionarios había visto antes del allanamiento al acusado por lo que nunca habían tenido problemas con Jesús Vásquez y aunque existen algunas imprecisiones en la declaración de los funcionarios como son que el funcionario JOSE VIVAS señala que dentro de la casa estaba una señora con unos niños y que la funcionaria IVETH VARGAS expresa que no había mas nadie en la residencia, estos Juzgadores consideran tales imprecisiones insuficientes como para aseverar que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, pues además resulta irrelevante el hecho de que hubiera o no otras personas ajenas al procedimiento dentro de la residencia del acusado, pruebas éstas que se aprecian conforme a los previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 ejusdem.
Las declaraciones de los funcionarios aprehensores se refuerzan con la declaración de la testigo presencial ciudadana KATHIUSKA MENDOZA, quien aunque lo hace indicando que es cuñada del acusado y obviamente trata de no perjudicarlo con su declaración, depone que se encontraba dentro de la residencia ubicada en la calle 4 con carrera 5 de la Urbanización Los Pinos de Cabudare a las 9:00 a m y llegaron unos funcionarios preguntando por Jesús Vásquez, revisan la casa y en la habitación de éste, que indicó a preguntas formuladas que no comparte con nadie, encontraron cuatro paqueticos con una sustancia blanca que no sabe decir que era, que ella vio los cuatro paqueticos y que los funcionarios la llevaron por un brazo para que sirviera de testigo de un procedimiento y que sus dichos se corresponden con lo declarado por los aprehensores, considerando estos juzgadores por las máximas de experiencia que si en realidad los funcionarios hubieran sabido que la testigo era familia del acusado o que si de verdad como lo alega la defensa y como lo dice el acusado no había mas testigos del allanamiento los funcionarios no se habrían arriesgado a confiar solo en una testigo familiar del acusado que no va a declarar en su contra, apreciándose el testimonio conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas declaraciones convergen al ser concatenadas con la declaración de la experta Nelly Daza, quien practicó las experticias toxicológica, química y de barrido, sobre la droga, los demás objetos incautados y los fluídos del acusado Jesús Vásquez, que corroboró y ratificó el contenido de tales experticias que fueron incorporadas al juicio mediante la lectura
Respecto al resultado de la Experticia Toxicológica realizada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, incorporada al debate por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la misma que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra Nº 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni de alcaloides (Cocaína) no localizándose metabolitos psicotrópicos, barbitúrico ni otras sustancias tóxicas; de lo que se infiere que el acusado aunque lo dijera en la sala, tal vez para justificar su acción, no manipula ni consume drogas y además no fueron incorporados al debate los exámenes complementarios para que pueda determinarse que la persona es consumidora y tratada como tal, pues es menester que se le practiquen los cuatro (4) exámenes siguientes: Toxicológico, Médico, Psiquiátrico y Psicológico forense; tales exámenes están señalados en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así lo ha estimado el Tribunal Supremo de Justicia, en la supra indicada sentencia Nº 359 del 28-03-2000. En cuanto al resultado de la experticia química practicada por las expertas Nelly Daza y Teresa Marcano, en ella llegaron a la conclusión de que el peso neto de la sustancia experticiada fue de TREINTA Y CINCO (35) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos del ALCALOIDE COCAÍNA, sobrepasando de manera importante la dosis permitida para el consumo y aún de la cantidad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de posesión; En relación a la experticia de barrido, la experta Nelly Daza, quien compareció al juicio oral a ratificar lo explanado en la experticia, concluyó que en todas las muestras colectadas en el allanamiento practicado en la residencia del acusado Jesús Vásquez, que se le llevaron para experticiar, como lo fueron una vasija, la tantas veces nombrada en juicio por los funcionarios que practicaron el procedimiento y por el mismo acusado, vasija de cerámica, un rollo de hilo azul, dos cucharitas pequeñas y un envase de plástico blanco con tapa de rosca de color negro, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA, a lo que al ser preguntada en la sala de juicio la licenciada Nelly Daza explicó que ello significaba que todos esos objetos habían estado en contacto con la droga denominada cocaína; apreciándose estas experticias conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido las mismas realizadas por profesionales calificados con conocimientos técnicos y científicos en la materia.

En lo concerniente al alegato de la defensa en sus conclusiones, en el sentido de que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no refirió según los números con los que aparecen en el código adjetivo penal sino a su contenido, este Tribunal observa que el artículo 210 se refiere al registro de lugares, casas o moradas, establecimiento comercial o recinto habitado donde existan fundadas sospechas que se encontraran rastros del delito, o el registro del lugar donde se presuma se encuentra el imputado o alguna persona evadida de la justicia, requiriéndose en tales presupuestos no sólo la presencia de testigos sino incluso la orden judicial emanada de un juez de control, como puede advertirse esta disposición se refiere a registros de lugares cuando se tenga conocimiento previo de las circunstancias que originan el registro y que son producto de una investigación previa, imponiendo al legislador procesal y a los órganos de investigación penal, el cumplimiento previo de los requisitos exigidos en la aducida disposición legal, pues el origen de tales exigencias viene dado por la protección del hogar doméstico y el derecho a la privacidad de las personas.

En el caso de marras, consta en el acta así como lo señaló la Fiscal en su acusación que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que faculta a los órganos de investigación penal para inspeccionar lugares, en efecto señala el dispositivo in comento:

„ Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía……”

Como puede observase en el presente caso los funcionarios policiales adecuaron su actuación a lo señalado en esta norma jurídica, pues consta claramente que seguían una investigación por una denuncia contra Jesús Vásquez, pues presuntamente vendía drogas en su residencia, motivo por el cual solicitan la orden de allanamiento para registrar la morada del acusado Jesús Vásquez, el Juez de Control 3 de éste Circuito Judicial Penal acuerda el allanamiento expidiendo la orden solicitada y en la dirección precisa, los funcionarios preguntan por el acusado Jesús Vásquez, como lo expresó la testigo del allanamiento Katiuska Mendoza en su declaración, entran a la residencia, siendo atendidos por el acusado Jesús Vásquez, reconocido en la sala por los funcionarios como el propietario del inmueble registrado y a quien ninguno de los tres funcionarios del procedimiento conocía ni había visto previamente y en la habitación que él mismo dijo era la suya encontraron la droga en cuatro dediles, que en la experticia resultó ser el alcaloide cocaína, con el hilo, las cucharitas, el envase todo dentro de una vasija de cerámica; de igual manera, los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos, una señora y un caballero, siendo la dama katiuska Mendoza, quien dijo en el juicio oral que era cuñada del acusado, lo que no la invalida en lo absoluto como testigo del allanamiento, pues la norma exige: “…dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…” en ningún momento el artículo in comento prohíbe que los testigos del allanamiento sean familiares del acusado y como quedó demostrado en el debate con las declaraciones de los funcionarios Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, llegaron con la orden de allanamiento a la residencia del acusado Jesús Vásquez, el distinguido Colmenárez fue quien realizó el registro, acompañado por dos testigos, un señor y una señora y encontró la droga cocaína y los otros objetos que confirman la distribución de droga, en la habitación de Jesús Vásquez, haciendo constar el procedimiento en un acta que se levantó al final, que le entregaron la orden de allanamiento al acusado Jesús Vásquez y que el mismo firmó el acta; circunstancias éstas con las que estos Juzgadores consideran cumplidos los requisitos del artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal, esto es lo que ha querido el legislador procesal con este dispositivo legal, puesto que de lo contrario no lo hubiese incluido dentro de este capítulo como norma legal expresa o hubiese establecido el cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos y esto es así por cuanto no puede requerirse el cumplimiento de exigencias extremadamente rigurosas o los procedimientos efectuados en plena vía pública y que surgen de imprevisto, incluso el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos analizando, prevé excepciones para que los órganos de investigación penal realicen un registro de morada sin orden judicial, de lo que se infiere que el propio legislador, en determinados casos previó explícitamente las circunstancias y requisitos que se deben cumplir en las inspecciones o registro; por lo que estos juzgadores consideran que los funcionarios policiales cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 210, afirmar lo contrario sería dejar impune los delitos considerados por mandato Constitucional como delitos de „lesa humanidad“ artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desestima el alegato de la defensa, esgrimido en sus conclusiones e igualmente desestima, por absolutamente infundado el alegato de que el acusado fue “sembrado” por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, pues tanto el acusado en su declaración en la sala de juicio, como los tres funcionarios actuantes, Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, expusieron ante el tribunal de juicio mixto y bajo juramento que no conocían al acusado Jesús Vásquez, que nunca lo habían visto antes del procedimiento y que nunca habían tenido problemas con el mismo, por qué entonces habrían tenido los funcionarios algún interés en perjudicar al acusado Jesús Vásquez? Y sobre todo, al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, resulta absurdo pensar que los funcionarios policiales iban a traer tal cantidad de droga (treinta y cinco gramos y novecientos miligramos) y sobre todo de la droga Cocaína, para “sembrar” al acusado Jesús Vásquez y así perjudicarlo, siendo del conocimiento de todos, lo costoso que resulta tal cantidad de ese tipo de droga, que se comercializa ilegalmente por gramos y que un funcionario policial no va a invertir tal cantidad de dinero solo por “perjudicar” a una persona que ni siquiera había visto nunca.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral determinado por las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y aprehensión, Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, la de la testigo presencial Katiuska Mendoza Díaz y de la experta Nelly Daza , recibidas y evacuadas en el curso del debate y las documentales que fueron incorporados por su lectura y ratificadas en el juicio oral por la experta Nelly Daza, los cuales adminiculados entre sí y apreciados por estos Juzgadores observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y la libre convicción, de conformidad, como se apuntó ut supra, con lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dichas máximas de experiencia, el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en proceso; y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencias, es que las pruebas recibidas durante el debate producen en estos Juzgadores que conforman el tribunal mixto, el grado de certeza suficiente para considerar que el acusado es responsable penalmente de la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se demostró sin que quede ninguna duda en los juzgadores, que el día 20 de junio del 2003, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicaron un allanamiento, según orden judicial, en la residencia del acusado Jesús Vásquez, ubicada en la Urbanización los Pinos ,avenida 5 con calle 4 de Cabudare y en la habitación del mismo consiguen sobre un chifonier, en una vasija de cerámica, cuatro dediles contentivos de treinta y cinco (35) gramos y novecientos (900) miligramos de cocaína así como también incautan dos cucharitas de plástico y madera y un rollo de hilo impregnados del alcaloide cocaína y en consecuencia el fallo debe ser condenatorio y así se declara.

-IV-
PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de prisión de diez a veinte años, que por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal resulta como término medio la pena de quince años de prisión, pena esta que se acuerda aplicar al acusado y que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontireros, sentencia Nº 1447, toda vez que no existen circunstancias que permitan rebajar la pena, pero tampoco se estableció la existencia de circunstancias agravantes especificas que permitan el aumento de la pena a aplicar.

-V-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de juicio mixto Nº 2, por unanimidad, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado JESUS EDUARDO VÁSQUEZ CASTRO, venezolano, cédula de identidad N° 4.359.640, de 48 años de edad, hijo de José Ángel Vásquez y Lesbia Castro, residenciado en la Urbanización Los Pinos, avenida 5 con callejón 4 y 5, Cabudare, Municipio Palavecino , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución. Se ACUERDA MANTENER al acusado recluido en el sitio donde se encuentra en la actualidad, en la misma forma hasta ahora observada y hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 del código adjetivo penal, la presente condena finalizará el 07 de junio del 2019, salvo el cómputo definitivo que realice el Juez de ejecución a quien corresponda la presente causa.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en el juicio oral y público finalizado el 07 de Junio del año en curso, quedando las partes notificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los requisitos que exigen los artículos 368 y 369 ejusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
La Juez presidente del tribunal de Juicio mixto N° 2,

Abog. MINERVA PARRA MONTILLA
Los escabinos:
JORGE ALEXIS MENDEZ CLARISIA CHIRINOS


El Secretario de sala,

Abog. ELMER ZAMBRANO