REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 08 de Junio de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000022

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2004 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2004, por la Abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ en su carácter de Defensora Privada de los imputados DANNY RAFAEL MARQUEZ y DIONNY ALVAREZ y el escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2004 y recibido por ante este despacho en fecha 07 de Junio de 2004, por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA y PAUL RUSSO GONZALEZ, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado JOSE GUSTAVO MONTILLA, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y recibido por este Tribunal el día 13 de Enero de 2004; a través de los cuales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el artículo 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 24 de Diciembre del 2003 se celebra Audiencia en la que se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos a excepción de la imputada Loire Yamileth Figueroa Díaz, a quien se le impuso las medida cautelares contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración su estado de gravidez.
Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta de la siguiente manera: “por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2°,3° y 5°, ya que como se expresó ha quedado comprobado en esta audiencia la comisión de los delitos supra calificados por el Ministerio Público, con las declaraciones de la víctimas y las Actas Policiales. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores de los delitos que se le imputan los cuales se derivan de las declaraciones de las victimas y de las actas policiales. Existe peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que los delitos que se imputan son sancionados con penas de presidio y de prisión elevada, la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo Agravado es un delito Pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho de Propiedad de las Víctimas sino que también contra su Libertad Personal, mientras que por su parte el delito de Resistencia a la Autoridad demuestra la peligrosidad de los imputados de auto y por ultimo la conducta predelictual de los imputados”.
Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se esta dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente delito de Robo Agravado, como se indicó en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar a los acusados de autos, a lo que debe sumarse lo supra indicado, relacionado con las razones en que se basó el Juez de Control para aplicar la medida privativa de libertad.
Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 con respecto a la proporcionalidad y 253 con respecto que el delito merece pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, aunado a que tiene fijado para el día 21 de Junio del 2004 la celebración del Juicio Oral y Público, lo que trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial a los imputados DANNY RAFAEL MARQUEZ, DIONNY ALVAREZ y JOSE GUSTAVO MONTILLA solicitada por los Defensores Privados RAQUEL VIVAS, PAUL RUSSO GONZALEZ y PEDRO TROCONIS respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín


El SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Sánchez