REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de Junio de 2004
Años 193° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000958


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

Fiscal: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. LIRIO TERAN
DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE

Acusado: CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE

Delito: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
DE ILEGAL FABRICACIÓN



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 25 de Mayo de 2004 a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado CARLOS LUIS AMAYA ESCALANATE, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente y el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana Contra el Trafico de Armas y Explosivos. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, fueron los siguientes:
En fecha 15 de Noviembre del año 2003, los funcionarios Cabo Segundo José Luís Bello y Agente Calos Yépez, adscritos a la Comisaría 15 del Barrio Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, a quien le fue encontrado en su poder, específicamente en la cintura del lado derecho, oculta entre la vestimenta que portaba un Arma de Fuego de Fabricación Casera (chopo), corto, forrado en teipe de color negro, contentivo de un cartucho calibre 38, sin permisología correspondiente
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Lirio Terán, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado CALOS LUIS AMAYA ESCALANTE, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos de que me acusa Fiscal”.
La defensa solicitó: ” solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del 74 ordinal 4 del Código Penal y le sea extendida la medida de presentación de cada 15 días a un (01) mes por ante la URDD”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego de ilegal fabricación , tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 1 ordinales 1 y 3 de la Convención Interamericana Contra el Trafico de Armas y Explosivos, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-

Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, no tiene antecedentes penales se le aplica la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, aunado a que hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debiendo rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación ampliándosele a cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.-

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano CARLOS LUISN AMAYA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.755.028, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1981, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en carrera 10, esquina calle 6B, del Barrio San Francisco, llegando al modulo 15 , casa N° 6-44, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 ordinales 1 y 3 de la Convención Interamericana de Contra el Tráfico de Armas y Explosivios.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 25 de Mayo del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 08 de Junio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ