REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años 193° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000778


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretario: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

Fiscal: ABG. ANGELA MOTTOLA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: ÁNGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 10 de Junio del año 2004 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ángela Mottola, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado ANGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
En fecha 17 de Junio de 2002, funcionarios adscritos al Destacamento N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sub-Inspector UBALDO CANELA y Cabo Segundo JUAN SALAS, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Florencio Jiménez, adyacente al sector La Piolín de la población de Quibor, fueron alertados por varias personas, quienes informaron que frente a la panadería “La Piolín” estaban dos (02) ciudadano fomentando riña, por lo que se trasladan al sitio y efectivamente visualizan a dos (02) ciudadanos fomentando una riña y uno de ellos tenía al otro apuntado con un arma de fuego y con la debida persuasión logrando que el ciudadano armado le entregara el arma de fuego, al otro ciudadano le hicieron una revisión corporal y no le encontraron nada, posteriormente le dijeron al ciudadano que tenía el arma de fuego que le mostrara el respectivo Porte de Arma y manifestó no poseerlo, practicándole las detención previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: ANGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA.

En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Mirian Rodríguez Lissir, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado ANGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los Hechos imputados por la Fiscalía”.
La defensa solicitó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva del artículo 74 ordinal 4°”.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ANGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión , siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-

Ahora bien, por cuanto el acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, se le aplica la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la debida rebaja de la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación ampliándosele a cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.-

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ANGEL ANTONIO TORREALBA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.466.013, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/62, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en el Caserío Plan de Nuezal, casa de Baharequen frente a la Escuela de Nuezal. Municipio Andres Eloy Blanco Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de Junio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 25 de Junio del 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ