REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Junio de 2004 Años; 193° y 145°

ASUNTO N°: KP01-P-2003-000866


Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, fundamentar la declinatoria de competencia, acordada en Audiencia de fecha 16 de Junio de 2004, a tales efecto observa:
Primero: que en fecha 16 de Junio del año 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público, una vez indicadas todas las formalidades y haber oído la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone entre otras cosas: “…Debe ser depurado el expediente por cuanto trae vicios desde el inicio del procedimiento, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa. En la acusación se refieren a dos espacios de tiempo y espacios distintos, uno en el Estado Trujillo y otro en el Estado Lara. No es competente un Tribunal del estado Lara para conocer de este caso por cuanto el delito se cometió en el Estado Trujillo, no solicita la incompetencia, lo deja a criterio del Juez...” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio a fin de que exponga sobre la incompetencia indicada por el Defensor Privado: “si bien es cierto la denuncia que tocó conocer al Ministerio Público por la detención del vehículo en jurisdicción del Estado Lara sin manifestar la procedencia del mismo. Incluso el acta policial dice que los imputados confiesan haberlo hurtado en otro estado. Con la investigación se determina que en Trujillo existe denuncia de Rita Peña quien manifestó le habían robado el vehículo. Realmente el delito de mayor envergadura, el delito de Robo de Vehículo Automotor se comete en Trujillo, es por ello que considera el Tribunal debe declinar la competencia al Estado Trujillo por haber sido allí cometido. Se encuentra de acuerdo con la solicitud de la defensa”.
Segundo: que una vez verificado a través del acta que cursa al folio cuatro (04) del presente asunto, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se puede observar que efectivamente, que el vehículo objeto del presente asunto con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: AZUL, Placas: RAG66N, Serial Carrocería N° AE1019800933, se encuentra requerido por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según Número de Expediente G-415.266 de la Delegación del Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de fecha 02 de Junio de 2003, y del Acta Policial cursante al folio 29 de fecha 03 de Junio de 2003, se desprende que el vehículo identificado se encuentra solicitado por el delito de Robo, según la causa N° G-415.266 de fecha 2 de Junio de 2003.
Ahora bien, este Tribunal vistas las circunstancias antes indicadas, determina que el delito por el cual se están juzgando a los acusados DEIPLISÓN DIONEL ACHIQUE LIRA y JOSE GREGORIO DELGADO VALERA, como es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana RITA PEÑA, se cometió en el Estado Trujillo, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez advertida la incompetencia por el Territorio debe de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 ejusdem, considera procedente declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y ordenar remitir de inmediato las presentes actuaciones, poniendo a la orden del mismo, a los ciudadanos acusados DEIPLISÓN DIONEL ACHIQUE LIRA y JOSE GREGORIO DELGADO VALERA, quienes se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en la vía Duaca, Sector Uribana, Barquisimeto Estado Lara. Y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que corresponda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 57, 61, y 62 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir con carácter de Urgencia el presente asunto. Igualmente se informa que los acusados DEIPLISON DIONIL ACHIQUE LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.817, fecha de nacimiento: Cagua el 27-11-1984, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Turmero Rosario de Palla, Calle Las Tunas, casa N° 23, a una cuadra de la Panadería Efraín, Maracay Estado Aragua y JOSE GREGORIO DELGADO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.435237, fecha de nacimiento: Trujillo el 22-12-1981, de 22 años de edad, residenciado en Turmero, Rosario de Palla, Sector Los Mangos, casa N° 13 Estado Aragua, Teléfono: 0414 – 477.46.42, se encuentran bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden del Tribunal que fuere designado. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario. Remítase el presente asunto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Es todo. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. YANINA KARABIN MARIN


JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II

NELSON ANTONIO PEÑA PASTORA BRACHO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ