REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 07 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-000576


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : REGULO JOSE GARCIA, asistido en la audiencia por defensa privada representada por los Dres. ALIRIO ECHEVERRÍA y JAIME JIMÉNEZ y quien manifestó ser Venezolano, mayor de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, nunca ha cedulado, residenciado en el Jebe, sector Pata e Gallina calle 3 con calle 2 casa sin número al frente de la cancha, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa dictada en audiencia observa:

En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, miembros de la Comisaría No. 21 de la Zona Policial No. 2 en fecha 30 de Mayo del presente año, aprehendieron al hoy imputado por ser la persona que en compañía de otro sujeto, en la misma fecha, minutos antes de su detención había despojado de bienes personales, a un adolescente que fue identificado como YÁNEZ PERDOMO ORLANDO JOSE, el cual señalo en su denuncia que su atacante vestía una camisa de color amarillo, bermudas con flores blancas y rojas, zapatos deportivos negros, y que los hechos se producen, cuando transitaba por la zona del sector 4 de la Ruezga Norte, cuando venía de casa de su novia, y fue amenazado de muerte con un tubo largo aparentemente una escopeta o un chopo, conminándoles a entregar sus pertenencias, entre otros unos zapatos marcha “NIKE” una correa plástica, color gris, una cartera y un Koala impermeable color rojo con negro, que cuando se disponía a entregarles los zapatos unas muchachas pasaron por el sitio y estos optaron por irse corriendo, que una de las muchachas aviso por celular a la policía y minutos después ellos avistaron a los tipos, sien do, aprehendido el hoy imputado a quien se le decomisó la correa, que fue reconocida por la victima como la misma que minutos antes le había sido robada, reconociendo al sujeto aprehendido como uno de los dos que le atacara, igualmente se incauto un tubo de metal color original aproximadamente de un metro de longitud con seriales ASTMA53A-SCH40-3/4-6 MTS UNIVERSA, con un cartucho calibre 12 confeccionado con otro tubo de aproximadamente 30 centímetros, que es usado como arma de fuego de confección casera (chopo) en virtud de lo cual se procedió a detener al hoy imputado identificado en autos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 30-5-04 y la denuncia No. 109-04 de la misma fecha, suscrita la primera por los funcionarios JOSE SOTO y HERNAN MUJICA y la segunda por la víctima, debidamente acompañado de su madre como representante legal, así como del acta de la cadena de custodia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación de los objetos plenamente identificados por el denunciante como de su propiedad, y ser los mismos que le habían sido robados cuando transitaba por la vía publica, y fue abordado por dos sujetos, uno de ellos, portando arma de fuego, conminándole a que les entregara los bienes ya descritos, siendo que en ese momento pasaron otras personas y avisaron a la policía, produciéndose una búsqueda de los agresores que fueron localizados minutos después, dándose a la fuga uno de ellos y aprehendiendo la Policía al hoy imputado a quien se le decomisó tanto el arma (chopo) como la correa identificada por la víctima como de su propiedad, en el mismo acto de aprehensión fue reconocido por las víctimas, como uno de los dos individuos que minutos antes bajo amenaza de muerte les despojara de sus bienes, dicho que fue corroborado en la audiencia por la victima. Manifestando que el imputado presente en la sala, era la misma persona y que vestía la misma ropa que tenía para el momento de los hechos.

Igualmente se evidencia del acta de objetos recuperados (f.5) las características tanto de la correa recuperada como los detalles del arma de fuego tipo chopo que le fuera incautada al imputado al momento de la aprehensión, señalado por la víctima YÁNEZ PERDOMO ORLANDO JOSE, como la misma persona que lo amenazó y despojó de sus bienes personales.

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al actuar concertadamente dos personas y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle sus pertenencias personales, en el momento en que transitaba por la vía pública, logrando apropiarse de bienes bajo grave amenaza a la víctima, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1º) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: REGULO JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícitos previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar la investigación, por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión



La Secretaria