REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 4 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-012309


Visto el escrito suscrito por el Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en su carácter de Fiscal Suplente (encargado) de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ERWIN GONZALEZ, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 21-05-04, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ACANIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle 1 casa No. 7 El Tocuyo, Estado Lara, recibida en esa Fiscalía en fecha 24-06-03 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas “… que hacía como un año intercambió una moto por un carro con el de4nunciado, ambos vehículos se encontraban en mal estado, ahora como la moto se encuentra en buen estado el padre de este ciudadano como es funcionario policial le entrego una citación para que le entregara la moto por que el ya no quiere el carro, indicando el denunciante que le ha gastado mas de doscientos cincuenta mil Bolívares en la reparación de la moto, ahora este funcionario se apodero de los papeles del vehículo...”

Vistos los hechos denunciados, el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los mismos no revisten carácter penal, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar la denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control, revisada la solicitud presentada por el Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, Fiscal Suplente (encargado) de la Fiscalia Primera del Ministerio observa, que en el presente caso se está en presencia de hechos atípicos, no previstos en nuestra ley sustantiva penal como ilícitos, por lo que mal puede proseguirse la averiguación procesal penal sobre la comisión de bienes jurídicos no tutelados penalmente por el ordenamiento jurídico penal vigente, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que no reviste carácter penal. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.


La Secretaria.