REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de Junio de 2004
años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000865

Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Beatriz Solares
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abog. Angela Mottola
Acusado: Jorge Luis Pineda Rodríguez
Delito: Hurto Calificado en grado de Frustración (arts. 82 y 455 ordinal 4º C.P)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal pasa a fundamenta la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en Audiencia Preliminar de fecha 03-06-04 y a tales fines OBSERVA:

El presente asunto se inició en fecha 04 de Marzo de 2001, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron comisionados para que se trasladaran a la carrera 176 entre calles 22 y 23 donde funciona el escritorio jurídico Díaz Quiñónez y Asociados, por cuanto se encontraba activada la alarma, observaron a un ciudadano que se encontraba escondido detrás de uno de los escritorios de las oficinas, practicando la detención del mismo quien resultó ser el hoy acusado JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ,
En virtud de los hechos narrados, la Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de la acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: OMAR DÍAZ APONTE identificados ambos plenamente en el escrito acusatorio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la defensora pública Dra. IRAIDA SERRANO DE MECHISSI, anuncio la disposición del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se les concedió la palabra al acusado: JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ quien impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Admitida como fue la acusación fiscal así como las pruebas presentadas en la audiencia oral por ser licitas, necesarias y pertinentes, la defensa solicito la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal invocando circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la falta de antecedencia penal del acusado, así como ser para el momento en que sucedieron los hechos menor de 21 años circunstancia acreditadas en actas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Con las actas presentadas y admitidas en audiencia se determino que el día 4 de Marzo de 2001 en la calle 17 entre avdas. 22 y 23 una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, localizaron en el interior del Escritorio Jurídico al hoy acusado JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ, que durante la inspección realizada en el área se dejó constancia de la existencia de un boquete en una de las paredes, por donde presuntamente se introdujo el hoy acusado, que al momento de su detención la cual se produce por haberse activado la alarma estaba presente el Abogado OMAR DÍAZ APONTE, quien era socio del Escritorio Jurídico Díaz Quiñónez y Asociados, todo ello se evidencia del acta suscrita por los funcionarios Eduardo Puerta y Joel Mogollón, en la misma fecha y en la cual se narran las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, lo cual fue corroborado con las actas de entrevistas realizadas al ya citado OMAR DÍAZ APONTE (F43) quien resultó ser víctima en el presente asunto.

Siendo que tanto de las actas presentadas, así como de los alegatos expuestos, por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se cometió el ilícito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 82 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe de los hechos que se le imputan, en los términos ya expuestos por la Fiscalia del Ministerio Público, tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, las cuales fueron enunciadas en el transcurso de la Audiencia y constan en el escrito acusatorio.

Actuaciones todas que concatenadas, con la admisión de los hechos formulada por el acusado, previa imposición de sus derechos Constitucionales y habiéndoseles explicado suficientemente la connotación y consecuencia del Procedimiento previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inciden en el animo de esta juzgadora para concluir que efectivamente el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo culpable y penalmente responsable de los mismos y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponerle la pena correspondiente en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 82 del Código Penal, por el cual a la definitiva solicitó el Ministerio Público se enjuiciara a JORGE LUIS PINEDA tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer sería, la de seis (06) años de prisión. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración que para el momento de los hechos el acusado tenia 18 años de edad y la falta de antecedencia penal, circunstancias atenuantes cuya imposición permite rebajar la pena hasta el límite inferior, en virtud de lo cual se le impone al acusado el cumplimiento de cuatro (4) años de prisión y así se acuerda, pero por cuanto el delito por el cual se le condena fue en grado de frustración se hace acreedor a la rebaja de hasta una tercera parte de la pena impuesta, equivalente a un (1) año y cuatro (4) meses que habrá de disminuírsele de la pena mínima ya impuesta siendo así que la pena definitiva a imponer a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal es de dos años y ocho (8) meses de prisión y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta o sea en dos años y cuatro (4) meses de prisión que habrá de restarse a la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, siendo así que la pena, en concreto a la que se condena al acusado es la de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, en lugar de (1) año y nueve (9) meses de prisión tal quedó asentado en el acta de Audiencia. Queda así subsanado a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material de computo transcrito en el acta de audiencia, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrán de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA: CONDENAR al ciudadano JORGE LUIS PINEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad, nacido el 24-9-81 de oficio obrero, hijo de Jaime Pineda y Norma Rodríguez Corómoto , residenciado en Cerritos Blanco, La Municipal, frente a la Escuela de Las Monjas, cerca del Modulo Policial y la cancha, teléfono 04145183763 y 04168556431 por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 82 del Código Penal a la definitiva, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMAR DÍAZ APONTE. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 3-10-05 aproximadamente, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem.
Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 3-6-04 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por cuanto con la presente fundamentaciòn fue subsanado el error de cómputo en los términos expuestos notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria