REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 25 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO No. KP01-S-2004-005108


Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (ARRESTO DOMICILIARIO) presentado por la Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, actuando como Defensora Pública del imputado JESUS MARIA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a REVISAR la medida CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre el ya nombrado imputado, a tales fines se observa:

En el presente asunto le fue decretada medida cautelar sustitutiva de privación Judicial Preventiva de libertad, (arresto domiciliario) en fecha 19-032-04 al imputado JESUS MARIA CAMACHO por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se le sigue causa al referido imputado están tipificados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Delitos que al ser concurrentes entre si ameritan, en el caso de ser el imputado, declarado culpable, una pena superior a los diez (10) años de prisión, siendo que tales hechos no se encontraban prescritos para el momento en que se dicto la medida preventiva, ni se encuentran actualmente prescritos, que existían y persisten, fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, que a la presente fecha la Fiscalia del Ministerio Público no ha presentado todavía el correspondiente acto conclusivo, que si bien es cierto esta juzgadora comparte con la defensa el criterio sostenido por el más alto Tribunal Penal de la República al considerar que la medida de arresto domiciliario, viene a constituir una privativa de libertad con un sitio de reclusión distinto a los previstos por el órgano competente como propios para cumplir las medidas de reclusión, no menos cierto es que tomando en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, así como la pena que tiene asignada, aunado a que se está en plena fase de investigación y que no han transcurrido sino tres meses desde que se inicio la investigación, esta juzgadora estima que están vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la medida, por lo que se DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto no ha cesado el peligro de fuga ni el riesgo de obstaculización de la investigación, en virtud de lo cual no resulta la medida impuesta desproporcional, por el contrario están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 tal se argumentó en la oportunidad de la Audiencia de presentación, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la continuación de la investigación adelantada por el Ministerio Público, sin interferencias indebidas es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (ARRESTO DOMICILIARIO) tal como se declarara en su oportunidad. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado JESUS MARIA CAMACHO, y cuya modificación solicitara su defensora publica Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISSI a quien se le sigue procedimiento penal por la comisión de los delitos de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Decisión que se dicta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 256 ord.1º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria