REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013538
13F6-633-03

Visto el escrito de fecha 6-06-04 suscrito por la Dra. MARIA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, presentado por ante este Tribunal el 16-6-04, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano GIOVANNY PASTOR CORDERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No13.786.208 residenciado en la autopista vía Quibor, kilómetro 7 barrio Prados de Occidente, calle 10 entre 2 y 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
1PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 25 de Abril del 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNY PASTOR CORDERO en contra de la Ciudadana ANA GREGORIA ARENAS, señalando el denunciante que había pactado la compra a crédito de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1977 color Beige Placa KDG-026, siendo que a la fecha no ha sido posible que la ciudadana le ponga en posesión de los documentos de propiedad del vehículo, a pesar de estar gozando del uso y disfrute del mismo. Que habiéndolo dejado parado en un estacionamiento, se presentó la Sra. ARENAS y retiró el vehículo alegando que se llevaba el mismo por deudas pendientes que tiene su hermano PEDRO MARCIAL ARENA, en función de un trabajo realizado por ese señor conmigo.

En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público considero que los mismos no revisten carácter penal, que el fondo del conflicto de intereses es de naturaleza netamente civil a fin de determinar lo concerniente a la venta y si la misma es o no anulable, por lo que en razón de la competencia no es viable suplirse la jurisdicción civil por la jurisdicción penal ni viceversa.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano: GIOVANNY PASTOR CORDERO no revisten carácter penal, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Dra. MARIA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal sexta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria