REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO KP01-S-2003-008258

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones contentivas de la causa inventariada bajo el Nº 008258 me avoco al conocimiento de la misma, y vista la solicitud de sobreseimiento de la misma, interpuesta por el Dr. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, mayor de 33 años de edad y residenciado en la urbanización La Sábila, Manzana X sector 03 en Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 1º de Octubre del año 2003 se inició la presente averiguación penal, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana ARELYS PASTORA FERNÁNDEZ ALVAREZ por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, señalando que “... en una unidad de transporte público que se encuentra en ese momento frente a la Comisaría, viaje como pasajero un hombre, el cual había perseguido a su hija, de 12 años de edad, la cual estudia en la Unidad Educativa Coto Paul, con intenciones de abusar de ella...” Del estudio de las actas procésales, como autor de tales hechos fue señalado el Ciudadano JOSE ALVARADO AZUAJE, con cédula de identidad No. 11.881.147 y residenciado en la Urbanización La Sábila Manzana X, sector 03 en la misma ciudad de Barquisimeto. Ahora bien aperturada la correspondiente investigación, el Ministerio Público concluyo que de los hechos investigados no es posible establecer la comisión de delito alguno.

Revisadas como han sido las actas que conforman el asunto, se encuentra que solo fue posible recabar la declaración de la madre de la menor en los términos ya expuestos, en los que señala en forma referencial lo narrado por la menor. Consta en acta inserta al folio ( F.69 ) declaración de la menor quien señala: “...Me dirigía a mi casa eran como las ocho de la mañana, cuando salgo del Liceo, me doy cuenta que un sujeto me esta siguiendo, y se me esta acercando, una vez que lo tengo al lado este sujeto me dice que si me puede acompañar, le dije que se quedara quieto, en eso me dijo que le diera un beso, pase la avenida corriendo y una vez que la paso me meto en el Liceo..”

A preguntas realizadas a la menor: ¿Diga usted, si el sujeto llegó a meterse físicamente con su persona? R. “ No solamente se me acercó y me dijo que me acompañaba y posteriormente me dijo que le diera un beso...”

Analizadas las actas contentivas de las resultas de la investigación, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que de las investigaciones realizadas no emergen elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, establecer con certeza que se ha cometido un hecho punible, y que le permita presentar una acusación penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 28 ejusdem, por no revestir carácter penal los hechos denunciados, en virtud de lo cual, este Tribunal, declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuestos, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público en la causa iniciada con la denuncia formulada por la ciudadana: YANELYS PASTORA FERNANDEZ, en contra del Ciudadano GERSON JOSE ALVARADO ASUAJE, en razón a que de los hechos investigados no fue posible recabar los elementos de convicción suficientes para demostrar que su actuación, esté enmarcada dentro del ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual cesan todas las medidas cautelares dictadas en contra del ya identificado imputado, decretándose su libertad plena, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem y así se declara.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Control N° 9


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria