REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 22 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-013866


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : ROBERT JOSE BRACHO FIGUEROA, asistido en la audiencia por defensa privada representada por la Dra. DINORAH VIOLETA CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.787 y quien manifestó ser Venezolano, mayor de 26 años de edad, natural de Caracas, cédula de identidad No. 14.880.799 hijo de Dagoberto Bracho y Luz Marina Figueroa, residenciado en el Barrio El Coriano 2º calle principal, casa No. 32 de color verde a cien metros de la Escuela Miguel Otero Silva, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º,y 3º ejusdem, por lo que a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia se observa:

En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, miembros de la Comisaría No. 10 La Paz, en fecha 17 de Junio, estando en labores de patrullaje recibieron reporte sobre el robo de un vehículo color vino tinto, en el mismo momento visualizan un auto con las características que son radiadas, dan la voz de alto al chofer, quien hace caso omiso, por lo que son objeto de persecución, visualizándose en el interior del vehículo dos personas el chofer y un acompañante quien comenzó a disparar contra la comisión, se les persiguió hasta el Barrio Coreano 2 donde se produce un enfrentamiento, resultando herido el conductor del vehículo, quien fue aprehendido y dándose a la fuga el segundo sujeto. Se procedió a realizarle una inspección corporal y se le encontró en la cintura parte derecha un facsímil de metal cromado y cacha de plástico color negro, tipo pistola sin seriales visibles, se recupero el vehículo tipo Toyota, Pick-Up de color vino tinto, con las placas 413XIN serial Modelo 1FZ0052444, serial de carrocería F2159002093, año 1994 presentando tres impactos de bala, el cual fue reconocido como de su propiedad en la Comisaría por el Ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ MARQUEZ, cédula de identidad No. 6.455.924, quien manifestó que el mismo le fue robado por dos sujetos quienes portando arma de fuego, lo despojaron del mismo así como de sus documentos personales, aproximadamente a las 7:30 de la noche del mismo día Jueves 17-6-04 en el Barrio Ruíz Pineda. En virtud de lo cual se procedió a detener al hoy imputado identificado en autos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º,y 3º ejusdem, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 17-6-04 y la denuncia presentada por el Ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ MARQUEZ en la misma fecha, así como del acta de la cadena de custodia, aunado al dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación del vehículo horas antes robado a su propietario, quien al verlo lo identifica como de su propiedad, ratificando que le había sido robado junto con sus documentos personales por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo conminaron a entregarle las llaves, cuando transitaba en la vía pública y aprehendiendo la Policía al hoy imputado a quien se le decomisó un arma de fuego, así como recuperándose el vehículo que conducía para el momento de la detención.

Igualmente se evidencia del acta contentiva del procedimiento, las características tanto del arma tipo pistola como del vehículo recuperado y el cual era conducido por el imputado al momento de la aprehensión.

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º,y 3º ejusdem, y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar medida cautelar privativa de libertad, por existir grave peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes que hacen presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérsele, sino la magnitud del daño causado, al actuar concertadamente dos personas y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle sus pertenencias personales, en el momento en que transitaba por la vía pública, logrando apropiarse del vehículo bajo grave amenaza a la víctima, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: ROBERT JOSE BRACHO FIGUEROA, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º,y 3º ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar la investigación, por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria




En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión



La Secretaria