REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
                                                                 Barquisimeto 12 de Junio de  2004
 
                                                                                             194º  y  145º
 
 
 
ASUNTO: KP01-P-2004-00621
 
 
 
 Vista  la solicitud  del Fiscal del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal,  en contra del imputado : JAIME JANER SUAREZ FERNANDEZ, asistido en la audiencia por defensa publica representada por la Dra. LIRIO TERAN quien manifestó ser Venezolano, hijo e Gloria de Suárez y José Teodoso Suárez,  mayor de 34 años de edad, cédula de identidad No. 12.246.135, de profesión  u oficio ayudante de panadería, con domicilio en el final de la Urb. Ruezga Norte, sector 4 casa No. 68 de esta ciudad de Barquisimeto, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia observa:
 
 
 
En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4 de fecha 10 de Junio en la cual  consta que en momento en que prestaban colaboración a los Jueces de Ejecución en el interior del área destinada a los internos que gozan del beneficio de Regimen Abierto, se le encontró al hoy imputado JAIME JANER SUAREZ FERNÁNDEZ, cincuenta y un envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia blanca que al ser sometida a la prueba de orientación, se concluyo que era cocaína con un peso de cinco (5.6gms.) en virtud de lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.
 
 
 Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS  ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la averiguación del  presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos
 
 
 Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
 
 
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas que corren insertas a los folios 3,4 y 18 de las actuaciones presentadas en la audiencia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia alcaloide conocida como COCAÍNA, igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba para el momento de los hechos recluido en el anexo destinado para los internos que gozan del beneficio de Régimen Abierto, a la orden de un Tribunal de Ejecución, son circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido  un hecho punible,  que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya investigación y procesamiento debe continuar y así se establece.
 
 
Siendo que de las mismas actas  y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento  de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por  Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo  así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público.  Y así se establece. 
 
 
 Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena  en la ley sustantiva penal,  en su término mínimo de diez años y en su máximo de  veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto,  lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el  peligro de fuga,  no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la conducta asumida por el imputado, quien estando gozando de un beneficio por la comisión de un delito anterior, estaba obligado a mantener una conducta proba y ajustado a los reglamentos del Centro de Reclusión, lo cual no hizo agravando con ello su situación y ajustándose tal conducta a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan,  es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA  DE LIBERTAD  al Ciudadano: JAIME JANER SUAREZ FERNÁNDEZ, quien está siendo juzgado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS  ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar la investigación,  por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales pertinentes. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Diarícese,  regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
 
 
 
 La Jueza de Control No. 09
 
 
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
 
 
                                                                          La Secretaria
 
 
 
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
 
 
 
 
                                                               La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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